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El pasado 3 de febrero de 2023 leí y defendí en la Universidad de Oviedo, la tesis doctoral titulada:

«Las iglesias propias de Bizkaia en la Edad Media. La conflictividad por el control económico y político de las estructuras eclesiásticas: ermitas, monasterios e iglesias parroquiales».


El Tribunal estuvo presidido por María Isabel del Val Valdivieso, catedrática emérita honorífica de Historia Antigua y Medieval de la Universidad de Valladolid, y fueron miembros del mismo Miguel Calleja Puerta, profesor titular del departamento de Historia de la Universidad de Oviedo, Eloísa Ramírez Vaquero, catedrática de la Universidad Pública de Navarra, departamento de Ciencias Humanas y de la Educación, Iñaki Bazán Díaz, profesor agregado del departamento del Filología e Historia de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, e Isabel Ruiz de la Peña González, profesora titular de la Universidad de Oviedo, del departamento de Historia del Arte.

Dirigieron la investigación Jesús Solórzano Telechea, catedrático del departamento de Ciencias Históricas de la Universidad de Cantabria y María Álvarez Fernández, profesora del departamento de Historia de la Universidad de Oviedo, siendo Marco de la Rasilla Vives, profesor de Historia de la Universidad de Oviedo, el tutor académico.

La tesis fue calificada por el citado Tribunal de «Sobresaliente Cum Laude».

Se trata de mi cuarta tesis doctoral.

En próximas entradas explicaré con detalle su contenido.

 

 

 

Esta mañana, alrededor de 1500 personas se han manifestado en Plentzia contra el proyecto oficial de construir unos pantalanes en la ría. Aquí dejo imágenes de la manifestación.

 

 

Si bien es obvio que se precisa una ordenación de las embarcaciones que, de manera anárquica, pueblan la ría, es también evidente que la solución no debe improvisarse. No vale cualquier proyecto. No basta con defender que ya existe un proyecto sobre el que, hipotéticamente, se van a aceptar algunas propuestas de mejora.

Se trata de una infraestructura pública que afecta directamente a Plentzia, Gorliz y Barrika,  pero también muy necesaria para el conjunto del País, por lo que es imprescindible acometer la obra sin soluciones cortoplacistas que no resolverán el problema de fondo.

Por ello, y sin ningún tipo de excusa, se precisa que en el proyecto se incluya el dragado de la ría, puesto que desde la eliminación del viejo puente de piedra (tras las inundaciones de 1983) y la anterior prolongación del muelle de la playa de Plentzia hasta cerca de la peña de San Valentín, el deterioro de la ría no permite la circulación adecuada de las embarcaciones por falta de calado, especialmente en mareas bajas.

Hace unos días publiqué en este blog unos esbozos de un proyecto alternativo del arquitecto Rafael Manene, que propone una zona distinta para la ordenación de las embarcaciones al lado del actual puerto, en la zona en la que hace años había una playa («La Canal»), y tomando una parte de la zona de la actual playa de Plentzia, con un volumen exagerado de arena en la actualidad.

No se trata de optar por un proyecto u otro. Se trata de hacer de nuevo un estudio en profundidad, sin prejuicios ni recortes presupuestarios, sin excluir el dragado con la excusa de que pueda afectar al paseo de la Ribera.

Los holandeses son los europeos que más y mejor han afrontado este tipo de problemas dado que muchas de sus zonas habitadas han sido recuperadas al mar ¡Seguro que también para nosotros hay soluciones!

 

 

VECUNIENSES HOC MUNIERUNT

El historiador Henao dedica un capítulo de sus Averiguaciones a inscripciones romanas que se hallaron en el territorio que él denomina Cantabria, que incluía Vascongadas, en concreto a la actual Bizkaia. En un párrafo dice que

“… en el camino de Bilbao a Gatica, en el distrito de Axpolueta, al pie de una gran peña, por la parte que cae al camino, hay unas letras de antigüedad romana…; el rótulo epigráfico dice en latín:

«Vecunienses hoc munierunt

Henao trata de ubicar el lugar diciendo que

“si de la igualdad de nombre hemos de valernos, serían los de Begoña, nombre de la 36 anteiglesia …”, cercana a Bilbao; añade que a pesar de estar muy distante del distrito de Axpolueta, sin embargo, subraya que “oí a algunos que Begoña se extendía antiguamente hasta Sondika”, con lo que, de ser cierta la conjetura, “la antigüedad de los begoñeses aún en tiempos de romanos” estaría documentada», concluye.

A partir de estos textos, destacados autores han ido incluyendo la referencia a Vecunia y los vecunienses, con distintas opiniones: desde Iturriza, que considera que “Vecunia” está en la anteiglesia de Lujua (Loiu), hasta Hübner, que consideró sospechosa la autenticidad de la epigrafía.

El año 2003, Miguel Unzueta y Fernando Fernández publicaron en la revista Bidebarrieta un trabajo titulado “Vecunienses hoc munierunt”, que traducen como “los vecunienses construyeron esto”.

En su estudio sostienen que “con toda probabilidad existió una entidad básica de poblamiento, que, a partir de un grupo gentilicio prerromano, del que al menos toma la denominación, se consolidó en época romana, probablemente como una civitas denominada Vecunia.

Y de los tres tipos de asentamiento:

  1. Si fuera el de poblados indígenas de estructura castreña [yacimientos de Berreaga, en Munguía-Zamudio, Kosnoaga (Gernika) o Arrola (Navarniz)], Vecunia podría localizarse en el castro de Berreaga, por ser el más próximo e importante;
  2. Si se trata de un poblado romano de nueva planta, se decantan por la zona de Bilbao La Vieja, preexistente a la fundación de la villa, y
  3. Si se tratara de poblado de media ladera (tipo los yacimientos de Finaga o Momoitio), sería factible localizarlo en el entorno de Begoña, aunque hasta 2003, “no ha aparecido ningún resto prehistórico ni romano”. Consideran que el epígrafe de Axpolueta (Lujua) es auténtico, y dejan abierta la posibilidad de que “Vecunia esté esperándonos oculta en cualquiera de los lugares posibles citados (Berreaga, Malmasín, Bilbao La Vieja, Begoña…)”.

Estos son algunos antecedentes bibliográficos de una inscripción epigráfica sobre un pueblo o tribu denominado «vecunienses».

Desde el año 2003 se ha avanzado en la investigación y hoy conocemos que la Diputación Foral de Bizkaia por medio de su Departamento de Cultura, junto con el Obispado de Bilbao van a iniciar una investigación arqueológica, el proyecto Begoña/Vecunia que descubra nuevos datos e informaciones, dado que la opción de Begoña ha sido identificada con la histórica «Vecunia«.

Curiosamente, el obispado de Bilbao, creado hace tan solo 75 años, fue fundado con el nombre de Obispado de Flaviobriga, siendo Flaviobriga una colonia romana de tiempos de los Flavios, concretamente en la época del emperador Vespasiano. Al parecer, las autoridades eclesiásticas de 1949 y no solo ellas, puesto que entre otros el que fuera alcalde de Bilbao e historiador Gregorio de Balparda, también, creyeron erróneamente que Flaviobriga estuvo en Bilbao, aunque en la actualidad se identifica pacíficamente con Castro Urdiales.


El 30 de enero de 1051, el conde Enneco López y su esposa doña Toda (señores de Bizkaia) donan:

  • al obispo García de Armentia (Álava), a quien distinguen como “pontífice serenísimo”, el usufructo del monasterio de San María de Izpea (hoy Axpe de Busturia) y su decanía de Bareizi [Paresi], y el diezmo de Busturia,
  • con la condición de que,
  • a su muerte, propiedad y usufructo pasen al monasterio de San Millán de la Cogolla.

Esta ermita de Paresi es la más antigua de todas las de Busturia y la que se halla a mayor altitud, ya que se encuentra en las estribaciones del monte Sollube.

La escritura figura en los becerros gótico y galicano de San Millán de la Cogolla, folios 39 y 186 y colección núm. 155. Extraigo del documento los siguientes párrafos en el latín original:

“… Ego igitur senior Enneco Lopez, gratia Dei comite, una pariter cum uxore mea domna Tota, concedimus tibi patri spirituali Garsia, Alavensis terre episcopo, et condonamus omni voluntate monasterium iuxta maris, cui vocabulum Sancte Marie de Izpea, subtus penna, in territorio Busturi, cum sua decania pernominata Bareizi etiam de illo decimo de Busturi de me et filliis meis et neptis et bisneptis de illo que ganarent de Busturi cum omni integritate, ut deserviat predicto monasterio. Sic tibi affirmamus nostram predictam offertionem o serenissime pontifex…

Ego Garsia, nutu Dei pontifici, cum consensu clericorum meorum, simili tenore donatione confirmatione que promitto et condono prefato Sancte Marie cenobio illas terras de Udaibalzaga et de Luno et de Gernica et de Gorritiz en aiuso, et de Vermeio et de Mundaca et de Busturi en assuso ad integritae confirmo donanda per eterna secula, amen…

Facta carta sub era millessima octogesima nona, tertio kalendas februarias, feria tertia, regnante Garsea, rex in Pampilona, in Castella Vetula et in Alava. Ego Garsea episcopus et dominus meus rex et comite Enneco Lopiz et cometissa domna Tota, qui han carta fieri iussimus…, Sancius episcopus Pampilonensis confirmans, Gomesanus, episcopus Naiarensis, conf…”. Y una adición de 1084 a la escritura, dice: “et ego Furtunius episcopus Alavensis, presenti Alvaroni abbati Sancti Emiliani in Armenti, multis hic testibus similiter confirmavi in era…”.

En la actualidad, en el lugar citado en la escritura como “decanía de Bareizi” está ubicada la ermita de la fotografía bajo la advocación de “Nuestra Señora de las Nieves de Paresi”. Ha sido dos veces restaurada: en los años 1793 y 2005. Su estructura posee muros de mampostería vista, cubierta a dos aguas, pavimento de losas de piedra en la nave y de madera en el presbiterio. Cuenta también con un coro de madera y un porche sobre la puerta de entrada.

De esta escritura se desprende que el 30 de enero de 1051 los señores de Bizkaia eran propietarios no solo de un extenso territorio, sino también del denominado monasterio de Santa María de Izpea y de la ermita de Paresi, en Busturia, así como titulares del derecho de cobro de los diezmos. Dicha titularidad les facultaba para disponer de los bienes a su criterio: decidieron hacer la donación referida (iglesia, ermita y patrimonio muy extenso), como consta en la escritura (donación en usufructo con condiciones sobre destino final de la propiedad).

Junto a ello, el obispo de Álava agrega a la donación unas posesiones suyas en diversas poblaciones de la comarca, Udaibalzaga, Luno, Gernika, Gorritiz, Bermeo, Mundaka y Busturia, aunque no se precisan con detalle en el documento.

Se citan como confirmantes o testigos, nobles o seniores como senior Lope Garceiz, de Arratia, senior Lope Blascoz, de Barakaldo, senior Sancio Annussoiz, de Aberanca, la domna Leguntia Esceverria y el presbítero Galindo, todos ellos verosímilmente vizcaínos.

Esta escritura depositada en el archivo del monasterio de San Millán, está datada el mismo día que el controvertido diploma de ingenuación de los monasterios decretado por el rey García de Navarra.

Queda claro que se trata de una iglesia/monasterio y una ermita que encajan bajo la denominación de “iglesias propias”, en la medida en que los condes de Bizkaia, titulares no solo de la iglesia y ermita y patrimonio donado, sino también de los diezmos eclesiásticos en toda su integridad, que asimismo son objeto de la donación.

En cuanto a la localización, el templo principal de la donación tal y como hoy conocemos es la iglesia de Santa María de Axpe (Busturia), relacionada con las construcciones góticas del siglo XVI, lo que supone un intervalo de cinco siglos entre el denominado monasterio objeto de la donación del siglo XI y la fecha de construcción del actual templo. Tras los sondeos realizados se descubrieron restos materiales correspondientes a una necrópolis medieval de inhumación, cuya localización hace pensar que en este lugar ha existido una iglesia desde los primeros años de la Edad Media. Entre los objetos de decoración destacan dos retablos: el que se encuentra tras el altar mayor, de estilo neoclásico, y el de la capilla de Nuestra Señora del Rosario, barroco.

De acuerdo con el arqueólogo Ibarra Álvarez, “la documentación de estos restos funerarios en Axpe permiten certificar de modo indirecto que entre la iglesia (monasterio) citada en el documento del siglo XI y el actual templo de Santa María del siglo XVI, existe una relación de continuidad, no solo en su advocación mariana sino especialmente en el uso y disfrute de un mismo emplazamiento”. Aun así, “las características que pudo tener ese templo primero o la existencia de otras construcciones intermedias hasta que se promueve la actual iglesia del siglo XVI son algunas de las cuestiones históricas que aún quedan por resolver y sobre las que habrá que interrogar en su momento al subsuelo de la parroquial de Santa María por si custodia aún tal información”, concluye Ibarra Álvarez.

Para completar la información, habría que determinar si existe alguna prueba documental o indicio que acreditara el origen de la propiedad que, de acuerdo con la escritura, se da por sabido y reconocido; sería interesante aclarar si Íñigo López y Toda, señores de Bizkaia, adquirieron la titularidad jurídica porque la construyeron o si fue por presura, herencia, compraventa, o por alguna otra forma de acceso a la propiedad, información de la que hoy en día no disponemos por falta documental.

Gogoratzen naiz orain dela 30 urte, 1988 ean uste dot, alkate izanez..,
EAJren nagusiekin hain zuzen, eztabaida gogor bat euki nuen nik prestatutako laguntzagaitik…

Km pare bat egin nituen, udaletetxetik Begoñara

Gogoratzen naiz Elene egindako keinu hori

Poema XV. Sautrela (B. Etxepare)

1. Heuskara da kanpora eta goazen oro danzara

2. O heuskara, lauda ezak Garaziko herria,

zeren hantik ukhen baituk behar duian thornuia.

Lehenago hi baitinzan lengoajetan azkena,

orai, aldiz, izanen iz orotako lehena.

6. Heuskaldunak mundum orotan preziatu ziraden,

bana haien lengoajiaz berze oro burlatzen,

zeren ezein eskripturan erideiten ezpaitzen,

Orai dute ikhasiren nola gauza hona zen.

10. Heuskaldun den gizon orok altxa beza buruia,

ezi huien lengoajia izanen da floria.

Prinze eta jaun handiek orok haren galdia,

eskribatuz hal balute ikhasteko desira.

14. Desir hura konplitu du Garaziko naturak

eta haren adiskide orai Bordelen denak.

Lehen inprimizalia heuskararen hura da;

basko oro obligatu jagoitikoz hargana.

18. Etai lelori bai lelo zarai leloa,

Heuskara da kanpora eta goazen oro danzara.

(DEBILE PRINCIPIUM MELIOR FORTUNA

SEQUATUR)

¡Hasiera xume honek duela fortuna hobea!

VERSIÓN EN CASTELLANO DE PATXI ALTUNA (PUBLICACIÓN DE EUSKALTZAINDIA)

XV. SALTAREI

1. Ya que el euskara ha salido, vayamos todos a bailar.

2. ¡Oh euskara, ensalza el país de Garazi!

pues has recibido de allí el rango que mereces.

Si antes fuiste la última entre las lenguas,

ahora en cambio vas a ser la primera de todas.

6. Los vascos eran apreciados en todas partes,

pero todos los demás se mofaban de su lengua,

porque no se hallaba impresa en escrito alguno.

Ahora van a comprender qué hermosa era.

10. Todo hombre vasco levante la cabeza,

pue su lengua va a ser la flor y nata.

Príncipes y grandes señores preguntan por ella,

deseosos de estudiarla en texto escrito, si pudiesen.

14. Tal deseo lo ha colmado un hijo de Garazi

y un amigo suyo, residente ahora en Burdeos.

Él es el primer impresor de la lengua vasca.

Desde ahora todos los vascos tienen una deuda con él.

18. Y tirorirorí, tirorirorá. ¡Más tararí, más tarará!

Vamos todos a bailar, que el euskara sale a la calle.

(QUE ESTE MODESTO PRINCIPIO TENGA FELIZ CONTINUACIÓN)

Contrapas (poema XIV de B. Etxepare).

Heuskara, jalgi adi kanpora.

Garaziko herria

benedika dadila,

heuskarari eman dio

behar duien thornnia.

Heuskara, jalgi adi plazara.

Berze jendek uste zuten

ezin eskriba zaiteien;

orai dute phorogatu

enganatu zirela.

Heuskara, jalgi adi mundura.

Lengoajetan ohi inzan

estimatze gutitan;

orai aldiz hik behar duk

ohoria orotan.

Heuskara, habil mundu guztira.

Berzeak oro izan dira

bere goihen gradora;

orai hura iganen da

berze ororen gainera.

Heuskara.

Baskoak orok preziatzen,

heuskara ez jakin harren,

orok ikhasiren dute

orai zer den heuskara.

Heuskara.

Oraidano egon bahiz

inprimitu bagerik,

hi engoitik ebiliren

mundu guzietatik.

Heuskara.

Ezein ere lengoajerik

ez franzesa ez berzerik

orai ezta erideiten

heuskararen parerik.

Heuskara, jalgi adi dantzara

VERSIÓN EN CASTELLANO DE PATXI ALTUNA (libro publicado por EUSKALTZAINDIA)

¡Euskara, sal fuera!

El país de Garazi

¡bendito sea!

Él ha dado a la lengua vasca

el rango que le corresponde

¡Euskara, sal a la plaza!

Las demás gentes creían

que no se podía escribir en ella.

Ahora han constatado que estaban engañadas.

¡Euskara, sal al mundo!

Entre las gentes gozabas

de poca reputación;

pero ahora vas a tener

gran honor entre todas.

¡Euskara, camina por todo el mundo!

Todas las demás han alcanzado

su grado máximo;

ahora ella va a remontar

por encima de todas.

¡Euskara!

Todos apreciaban a los vascos

aun sin conocer su lengua,

ahora todos comprenderán

lo que es el euskara.

¡Euskara!

Si hasta ahora has permanecido

sin ser impresa,

desde hoy caminarás por todo el mundo.

¡Euskara!

Ninguna lengua

ni la francesa ni otra

resulta actualmente

comparable a la vasca.

¡Euskara, sal a bailar!

Analicemos con detalle los términos «lingua vasconum» (latín, traducido por «lengua vasca»), “vascones”, “euskaldunak” y “vascos”.

La obra de Bernard Etxepare, autor del primer libro en euskera impreso conocido, de 1545, y publicado por Euskaltzaindia (Academia de la Lengua Vasca) editado en Bilbao, 1995, se titula “Linguae Vasconum Primitiae”, y la traducción en castellano, “Primicias de la Lengua Vasca”. Patxi Altuna es el traductor del «prólogo y texto», y Xabier Kintana, de la «presentación».

Poniendo en comparación ambos títulos, da la impresión de que “lingua vasconum” se traduce por “lengua vasca”. Pero no es así. Debe matizarse.

El título inicial, atribuido a Etxepare, Linguae Vasconum Primitiae, está escrito en latín, no en euskera. Desconozco si el título lo escribió así el autor o es un título atribuido, aunque así aparece en la edición facsímil:

Si acudimos a los poemas de Etxepare, a los textos, en los dos últimos, relacionados con el euskera, observamos lo siguiente:

1. El autor, a la lengua vasca se refiere siempre como “heuscara”, término que cita varias veces en ambos poemas, y en la versión traducida de Euskaltzaindia, se traduce por “euskara”.

2. En el poema XIV, “Contrapas”, a las gentes cuya lengua es el “heuscara” les menciona como “bascoac”, que se traduce como «vascos».

3. En el poema XV, “Sautrela”, cita repetidamente a la lengua vasca y se refiere a ella, al igual que en el XIV, con la palabra “heuscara”, y a las personas, a las gentes de la tierra, en las que se incluye lógicamente, califica como “heuscaldunac”; en la versión traducida de Euskaltzaindia, “euskara” y “vascos”, respectivamente. El término «euskaldun» es el que posee («dun») la lengua del pueblo «euskal», de lo que se deriva «Euskal Herria«, el pueblo que posee (tiene) la lengua vasca.

Queda claro que en ambos poemas Etxepare utiliza dos palabras para referirse al pueblo al que pertenece, “heuscaldunac” en un poema y “bascoac” en el otro. El término “vascones” no aparece en estos poemas de Etxepare, término que proviene del latín y no del euskera.

Hace unos días publiqué que en un edificio de Plentzia (Bizkaia), se encuentra un escudo en el que aparece un texto de 1601-1603, considerado como una de las primeras inscripciones epigráficas en euskera.

Sin embargo, por lo que conocemos hasta el presente, la lengua vasca no dejó textos epigráficos en la antigüedad, salvo el caso de leyendas monetales o algunos nombres de personas y de divinidad, transmitidos en epígrafes latinos.

De acuerdo con Joaquín Gorrochategui, el triángulo aquitano (Aquitania, limitada por los Pirineos al sur, el curso del río Garona, por el este y norte y el océano Atlántico por el oeste) dispone de abundante material onomástico, nombres de persona o de divinidades, que han sido transmitidos en epígrafes latinos entre los siglos I-III d.C., «fiel reflejo de la lengua autóctona de la región». En la zona oriental de Aquitania (Lugdunum Conuenarum/Saint Bertrand de Comminges y Elimberris Auscorum/Auch) es donde se ha localizado más epigrafía latina. La razón de la abundancia de epígrafes con antropónimos o teónimos en esa zona, a pesar de ser la más romanizada de Aquitania, se debe al «hábito epigráfico que alcanzó a capas numerosas de población peregrina, que aún conservaban sus nombres indígenas» (Gorrochategui, J., «Aquitano y Vascónico», Palaeohispanica, 2020, 726).

Al sur de los Pirineos occidentales (Navarra y Vascongadas) el conjunto de nombres indígenas es mucho más reducido que en Aquitania, habiendo algunos testimonios, pocos, y además de onomástica céltica en las zonas más occidentales y en la vertiente cantábrica (Bizkaia o Gipuzkoa). Por lo que se refiere a la zona caristia (a la que pertenece gran parte de Bizkaia), la abundancia de onomástica de origen indoeuropeo ha llevado a algunos a defender la tesis de la vasconización tardía del territorio. Sin embargo, tanto Alfonso Irigoien («La lengua vasca y el País Vasco», Crítica, 1977, y En torno a la toponimia vasca y circumpirenaica, 1986) como Gorrochategui («Los Pirineos entre Galia e Hispania: las lenguas», Veleia, revista de prehistoria…, Vitoria-Gasteiz, 1995, págs. 180 a 234; «Vasco antiguo: algunas cuestiones de geografía e historia lingüísticas», Acta Paleohispanica X, 2009) aportan una serie de argumentos lingüísticos que van en contra de la introducción tardía del vascuence en Vascongadas, en línea con lo también defendido por Mitxelena y Caro Baroja, entre otros.

Por otra parte, hallazgos recientes en los altos valles sorianos del Cidacos y el Linares han proporcionado nombres de persona de filiación vascona. Igualmente, uno de los hallazgos que proporciona material onomástico con vinculaciones con el vasco es la estela de Lerga, en Navarra oriental.

La estela se localizó empotrada en la pared de la ermita de Santa Bárbara de Lerga (Navarra), y se ingresó en el Museo de Navarra el año 1960.

La inscripción figura en la parte frontal de la pieza y este es el texto en caracteres latinos:

VM.ME.SA.HARFI

NAR.HVN.GE.SI.A.BI

SVN.HA.RI.FI.LIO

ANN.XXV. T.P.S.S.

El arqueólogo Marcos Pous («Una nueva estela funeraria hispanorromana procedente de Lerga, Navarra», Príncipe de Viana, 1960) sugiere que se trata de una inscripción de fecha entre los siglos II o III d.C. Parte de la base de que los nombres de los personajes son «antropónimos no latinos» y explica su filiación lingüística. A su juicio, «no es de descartar que el um (o um-) tenga relación con el vasco antiguo…; sorprende encontrar una h inicial, rara en lo hispánico prelatino y en los actuales dialectos vasco-españoles [recuérdese, escribe en 1960, antes de la aparición del euskera batua, que introdujo la h], pero es abundante en cambio en el vasco-francés de hoy y también quizás en el antiguo a juzgar por las famosas inscripciones aquitanas, en las que hay formas como Bonbelex, Harbelesis f. y Harbelex con Har-, que nos llevan hacia lo ibérico y lo vasco antiguo».

Añade que…:

«… teniendo en cuenta esta y otras h que aparecen en la estela, es tentador unir nuestra inscripción a las aquitanas y considerarla como un testigo de la onomástica antigua vasca, con lo cual tendríamos ya un dato de interés para la historia de la pérdida de la [h] aspirada en los actuales dialectos vascos».

Su lectura de la primera línea es la siguiente:

«Ummesa Har(i) fi(lius), o fi(lia)»

Analiza los siguientes elementos de la leyenda, «SVM», etc., y concluye:

«Terminado el análisis de los diversos elementos personales de la inscripción de Lerga, nos parece que a través de ellos puede entreverse una relación lingüística más fuerte con el celta (o indoeuropeo) y el vascuence que con el latín y el ibero. Todo ello nos indica una cierta continuidad regional en plena época romana del estado lingüístico anterior a la romanización de esta zona navarra ocupada por los vascones de las fuentes clásicas, por lo menos en lo que a onomástica personal se refiere».

Propone las dos siguientes lecturas opcionales, sin decidirse por alguna de ellas:

  1. Ummesa Har(i) fi(lius) / Narhungesi Abi/sun Hari filio / ann (orum) XXV t(itulum) p(osuit) s(umptu) s(uo)
  2. Ummesa Har(i) fi(lius) / Narhungesi Abi / Sunhari filio / ann (orum) XXV t(itulum) p(osuit) s(umptu) s(uo).

Un año después, Koldo Mitxelena, en un trabajo sobre la misma estela, sostiene que los nombres que figuran en el texto son de una «lengua no indoeuropea«. Lo basa en principalmente que la letra h se repite tres veces y no aparece solo entre vocales, sino también en los grupos rh y nh, «rarísimos, si no inexistentes del todo en cualquier lengua indoeuropea occidental antigua: en celta, en particular no esperaríamos h más que a lo sumo en inicial, en el lugar de una antigua p-«. Por la misma razón, los nombres tienen una «mayor afinidad» con lo aquitano que con lo ibérico.

Frente a la lectura de Marcos Pous de la primera línea, Vmmesa Har(i) fi, o en todo caso Vm( ) Mesa Har(i), para Mitxelena, «lo natural» es dividir Vmme. Sahar fi. De ahí que esa forma de descomponer las sílabas le lleva a decir que ume significa «niño», «cría», y zahar, «viejo», «términos que aparecen desde los primeros textos de la lengua y que hoy están en uso en todos los dialectos», solución que reconoce que «puede parecer demasiado obvia para ser verdadera».

Por lo que se refiere a las líneas 2ª y 3ª, entiende que en ellas es mejor ver dos nombres y no tres: Narhungesi Abisunhari filio, cuyas ii representarían desinencias latinas añadidas al nombre indígena, Narhunges, Abisunhar.

En síntesis, para Mitxelena:

«La estela de Lerga constituye un indicio, un indicio inconfundible, de la tenacidad con que se mantuvieron las viejas hablas en la proximidad del Pirineo…; para la reconstrucción del protovasco…, el testimonio confirma la idea de que en un tiempo h fue un sonido común, y no exclusivamente ultrapirenaico, que existía no solo en posición inicial y entre vocales, sino también detrás de n y r…».

La estela fue analizada por otros expertos con posterioridad, entre ellos Joaquín Gorrochategui («Las lenguas de los Pirineos en los tiempos antiguos», en Los tiempos antiguos en los territorios pirenaicos, UPV/EHU, Acta 8, págs. 57 a 79, 2009, Vitoria-Gasteiz) y Eduardo Orduña Aznar («Nueva interpretación de la inscripción funeraria de Lerga» (Universidad Católica de Valencia, repositorio, 2020, págs. 173 a 185).

El castillo de Butrón es uno de los monumentos antiguos que existen en Bizkaia del tiempo del feudalismo. Parece que esta torre-fortaleza fue edificada por la familia de Gonzalo Gómez de Butrón en el siglo X u XI, habiendo derribado la primitiva torre edificada en el siglo VIII, que se erigía sobre el peñascal llamado Ganzorris, poco distante de la actual.

Así aparece el castillo de Butrón en un artículo de Lorenzo Francisco de Moñiz en el «Semanario pintoresco español», de septiembre de 1842.

Hace unos años, Petronor hizo unas hermosas reprografías de tres de los castillos de Bizkaia, Muñatones, Arteaga y Butrón, casas torres que desempeñaron un papel relevante como fortalezas en las luchas de bandos, oñacinos contra gamboinos. Véase a continuación el castillo de Butrón según la reproducción de Petronor.

Y así es en la actualidad el castillo de Butrón:

La revista Euskal Erria publicaba en 1917 un artículo de José F. de Bengoechea. Dice que el castillo fue construido el año 1601, fecha que aparece esculpida al pie del escudo colocado en el mismo castillo. Bajo la fecha se ve una inscripción en euskera que es, a juicio de Bengoechea, «sin ningún género de dudas, una de las más antiguas que se conocen en nuestra lengua ancestral«. Este es el texto escrito:

MUXICA ARERIOCAZ AGICA BUTROE ÇELANGOA DA OROC

DAQUIE GARAIA NA GO: ERIA GORDEAGO. Esto es:

«Muxika areriokaz agika Butroe zelangoa da orok

dakie garaia nago: erria gorde ago»

Cuya versión castellana del autor del artículo, J. Bengoechea, es la siguiente:

«Muxica a dentelladas con los enemigos

Butrón como es, todos lo saben

Vencedor estoy

Pueblo estate en guarda»

Expresión plástica y reveladora de los tiempos de las luchas entre los linajes.

Aquí aparecen ya juntos los «Mujica» y los «Butrón», que afirman que son victoriosos y subrayan que deben estar en guardia para otras batallas inminentes. Para Bengoechea, decir «Pueblo estate en guarda», puede significar «tiembla o guardate de rebelarte, pensamiento que encaja en el orgullo insaciable de aquellos caballeros audaces y levantiscos», o también «más guardado el pueblo, esto es más seguro mientras yo me considere victorioso y triunfador».

Versiones que armonizan con el carácter de la época de los linajes y de los bandos, de los parientes mayores, de los «jauntxos«, cabezas de patronatos familiares sobre extensos territorios, ermitas e iglesias, que eran capaces de ponerse en pie de guerra, ellos y todos los miembros del linaje y de los parientes por ver «quién vale más«, y enfrentarse con linajes de otro bando.

En las «Bienandanzas y Fortunas» escritas en el siglo XV por el historiador y banderizo de Muñatones Lope García de Salazar se cuenta que los «Butrón » y los «Muxica«, muy poderosos, pertenecieron al bando oñacino, y tuvieron muchos enfrentamientos violentos con los del bando gamboíno, entre otros con los «Abendaño«, también muy poderosos. En el libro XXII de «Las Bienandanzas» se puede leer el siguiente relato:

«Título de la primera pelea que ovieron Gonzalo Gómez de Butrón e Juan de Avendaño en la villa de Mugia e de la causa d´ello. En el año del Señor de mil CDXIV [1414] años pelearon ante la villa de Mugía Gonzalo Gómez de Butrón e Juan d´Avendaño. E la causa de la pelea fue en esta manera:…; este G.G. de Butrón començó a fazer una casa de madera en una casa llana qu´él tenía en Veriquis, junto con la villa, a tiro de vallesta, por d´ella dar guerra contina a los de la villa e de su comarca; Juan Sánchez de Villela dio eredad a par d´ella a Juan de Avendaño que fiziese otra casa…; Así Gonzalo de Butrón fizo su casa e Juan de Avendaño también; pero enantes que la çerrasen, vino Juan de Avendaño con LXXX [80] omes en manera de treguas a Gernika e Arteaga e a Vermeo…; e estando en Vermeo Juan Sánchez de Villela e sus parientes, por poner discordia entre ellos enbiaron por Juan de Avendaño que veniese por Mungía e que le darían una donzella cuñada del dicho Juan Sánchez para dormir con ella…; e llegado en la villa de Mungia, Gonzalo de Butrón, oviéndolo por injuria, fuese luego a la dicha su casa e ayuntó todos sus parientes, e varreóse por vortequines de las espaldas e por la villa con todos pertrechos de guerra e tomó la iglesia de Santa María la Vieja. Juan de Avendaño llamó toda su parentela, que era en aquella ocasión mucho poderoso, e veniéronle muchas gentes de los suyos e Ordoño de Çamudio e todos sus parientes e los de Durango e los de Unçueta e Çaldivar, que eran con él, que eran todos fasta mil D [1050] omes con los de Çurbarán. ..; e Gonzalo G. de Butrón, veyendo la mejoría de los enemigos, demandó ayuda a Juan Alonso de Múgica e a Ochoa de Salazar…».

Aquí se ve cómo los «Butrón» y los «Mujica» se unieron y así era la situación. Prendía la mecha por unos motivos u otros, a veces, personales, otras veces patrimoniales, por ver «quién valía más«, y se entablaba la lucha, con muertos y heridos en ambos bandos, hasta que mediante treguas terminaba el conflicto…, hasta el próximo…

Estas eran las circunstancias de la época y, de esta manera, un castillo como el de Butrón adquiría toda su importancia guerrera, defensiva u ofensiva.

Pues bien, se ha dicho antes que en dicho castillo de Butrón se encontraba el escudo en 1917, tal y como dejó constancia J. Bengoechea en su artículo de la revista Euskal Erria.

Sin embargo, en 1947, Javier de Ybarra, en su artículo «Los Valmediano en Vizcaya» y más específicamente en 1967, en su libro «Escudos de Vizcaya«, informaba que el escudo de «Mujica-Butrón», que había estado ubicado en el castillo de Butrón, ya se encontraba en Plentzia, en la «Cuesta del Consistorio de la Villa de Plencia», de la «Torre de Butrón, de Plencia, en la fachada que mira a la plaza de la parroquia, pero al remozar el edificio el marqués de la Torrecilla, privándolo de su carácter de fortaleza, se traslada el escudo a la fachada que mira a la cuesta del Consistorio donde ahora se encuentra«.

Desde detrás del arco de entrada que queda de la antigua fortificación de la villa, el segundo edificio por la izquierda es la casa torre de los Butrón, situada en la Plaza de la Iglesia, de Plentzia. El escudo se encuentra en la actualidad en la fachada lateral, donde termina la cuesta del Consistorio, tras haber sido trasladado desde el castillo de Butrón. Este es el escudo:

En resumen, queda por saberse cuándo, por qué y por quién se trasladó el escudo del castillo de Butrón a la villa de Plentzia, pero el hecho incontestable de que el escudo posee uno de los primeros textos epigráficos en euskera es una joya historiográfica de primer orden, si bien un dato poco conocido por la mayoría de la gente.

¡Eman ta zabal zazu!

«Reinterpretar la Constitución no se ha visto ni en los populismos de América» (Isabel Díaz Ayuso, ABC, 3 de septiembre de 2023). Es la manera cómo la dirigente del PP rechaza tajantemente lo sustancial de una proposición política reciente del lehendakari del Gobierno vasco. Y es la manera cómo, entrando en los contenidos, han rechazado y rechazan igualmente los dirigentes del otro partido estatal mayoritario.

Sin conocer los detalles de dicha propuesta, hace ahora poco más de un mes proponía como elemento básico en las negociaciones actuales para formar gobierno la reforma del Tribunal Constitucional, en su composición y atribuciones.

Mucho antes, 30 años atrás, el año 1993, en mi libro La política de otra manera defendía lo siguiente:

«El País Vasco perdió con su régimen peculiar, el derecho a darse sus formas de autogobierno; y este derecho, en sus varias manifestaciones, que hoy debe expresarse en lenguaje moderno, de acuerdo con su voluntad mayoritaria, mantiene su vigencia…; una cuestión previa es la legitimación social y política de la Constitución, que el poder establecido tiende a silenciar, pero que está impidiendo la normalización de Euskadi. Hoy por hoy, el Gobierno central determina las principales decisiones, entre las que destacan de manera ostensible las resoluciones del Tribunal de Constitucional, «máximo intérprete de la Constitución», no solo las económicas y sociales, y no se vislumbran signos externos de modificación de esta circunstancia…».

Y uno de los elementos de falta de legitimación, era y es el que se deriva de los datos inequívocos en los distintos momentos de la reforma política de camino a la democracia. Veamos:

  • Referéndum de la Reforma política de 15 de diciembre de 1976:
  • votantes en el Estado Español: 76%
  • votantes en el País Vasco: 54%,
  • Referéndum de la Constitución, de 6 de diciembre de 1978:
  • Votantes en el Estado: 67,11%
  • votantes en el País Vasco: 32,89%,

Datos altamente significativos. Pero aún es más. El censo total de la Comunidad Autónoma del País Vasco era en 1978 de 1.552.737 personas; de ellas, votaron a favor de la Constitución, 479.205, lo que supone un 29% del total del censo.

Uno de los actores políticos del mundo nacionalista de la transición 1975-1980, Mitxel Unzueta, me comentaba hace unos pocos años, que al terminar de elaborar el Estatuto de Gernika, dijo a sus interlocutores del poder central:

«Bien, esto será un instrumento válido para los próximos 8 o 10 años. Pero después necesitaremos alguna otra cosa, un salto cualitativo para seguir adelante».

Han pasado más de 40 años, y ¿qué se ha hecho?

Muy poco. Y de lo que se ha hecho, la mayor parte de lo hecho por parte de las autoridades del Estado ha sido la limitación de los derechos históricos originarios, que, a pesar de que está escrito que «la Constitución ampara y respeta«, la realidad ha sido que el Tribunal Constitucional ha ido delimitando, poniendo límites, adoptando una interpretación unilateral de dichos derechos originarios.

En el libro La política de otra manera, de 1993, decía que:

«Esta Disposición Adicional, bien aclarándola, ampliándola o interpretándola, encierra mucho del posible milagro en la solución del problema vasco».

Y seguidamente daba mi versión de cómo se debería interpretar:

«Bastaría para ello que la mayoría vasca precisara el concepto derechos históricos, y estos fueran respetados por el Estado«.

Pretensión que ha resultado imposible con las funciones y forma de elección actuales del Tribunal Constitucional.

El 13 de julio de 1989, propuse públicamente la necesidad de crear un espacio económico y social vascos.

Posteriormente, el año 1996, las Juntas Generales de Bizkaia, por una iniciativa de nuestro grupo aprobaron la creación de un espacio económico y social vascos.

Esta trayectoria política personal me autoriza ahora a plantear de nuevo, tanto a EAJ-PNV como a EH-BILDU que, conjuntamente, defiendan como elemento fundamental en las actuales negociaciones la reforma del Tribunal Constitucional, tanto en su composición como en sus funciones, de tal manera que no quepa interpretar nuestros «derechos históricos» de manera unilateral por dicho Tribunal.

Para ello es imprescindible, reitero, que aborden de manera coordinada y conjunta la negociación. ¿Lo harán? También sería provechoso que coordinaran más y mejor con los representantes políticos de las otras nacionalidades históricas. Me refiero a ERC, CUP, Junts y BNG especialmente…

(I)

1.- Las Juntas Generales de Bizkaia, en sesión de 24 de enero de 1996, aprobaron una Proposición No de Norma en favor de la creación de un Espacio Económico y Social Vasco (EESV) cohesionado entre sí, y en apoyo de cuantas iniciativas se planteen en este sentido.

2.- Un Espacio Económico y Social Vasco abarca, entre otros, los ámbitos:

– Titularidad y Gestión de todos los recursos económicos públicos del Estado que se encuentren en la Comunidad Autónoma, sean Administración Pública, Instituciones, Empresas o Corporaciones de Derecho Público: recursos naturales, puertos, aeropuertos, Patrimonio del Estado, Renfe, Organismos Autónomos, Cámaras de Comercio, etc.

– Gestión de la Seguridad Social por parte de las Autoridades Vascas.

– Un Marco Autónomo de Relaciones Laborales, incluida capacidad Legislativa.

– Participación en la gestión de los Organismos Públicos del Estado que no estuvieren directamente vinculados a la Comunidad Autónoma (Dirección General del Patrimonio del Estado, Organismos Autónomos de los distintos Ministerios, etc.).

– Participación directa en los Organismos Económicos y Sociales de la Unión Europea.

– Capacidad real de legislar y desarrollo legislativo de las diferentes disposiciones tanto de carácter económico, fiscal, monetario y social como lo que se refiere a Instituciones financieras.

– Derechos de salvaguarda y de no incorporación de disposiciones europeas o estatales que afecten a materias económicas, fiscales, monetarias y sociales que tengan especial relevancia y sean consideradas gravemente lesivas para los intereses generales por el Parlamento Vasco.

3.- Defender la creación de un EESV no es sólo el logro de un marco autónomo en las relaciones laborales. Ni sólo el que las instituciones vascas participen en los consejos de administración de las empresas públicas estatales. Ni sólo conseguir que la Seguridad Social sea gestionada desde las Instituciones vascas. No es alcanzar exclusivamente una capacidad de regulación económica y social en el ámbito autónomo. Es cada una de esas cosas, pero no sólo eso.

Tampoco se pretende la autarquía en la Unión Europea, en la que cada vez más hay mayor interdependencia de los Estados que la componen. La creación de un EESV tiene en cuenta esa mayor interdependencia, la del Espacio Económico Europeo. Se trata de conformar un ámbito de decisiones propias, en lo económico y social, que permita ceder, voluntariamente, parte de esas competencias a la Europa de los euros, si ésa es la voluntad de ámbito vasco.

(II)

1.- La Constitución (CE), el Estatuto de Autonomía y los derechos originarios. El contencioso vasco, tal y como hoy se vive, o incluso con situaciones más graves, tiene en realidad siglos de existencia. Baste mencionar las dos guerras carlistas. El régimen de libertades de los territorios vascos ha pasado por diversas vicisitudes a lo largo de la historia, con mayor o menor enfrentamiento con el poder central, con mejores o peores relaciones con el poder estatal o, en general, con Madrid. Tanto la Constitución como el Estatuto hacen referencia a los derechos históricos del pueblo vasco.

           1.1.- La Constitución. Observamos algún punto de indudable importancia, que no se está activando con la suficiente dosis de imaginación y audacia para que produzca los efectos positivos esperados: una referencia al respeto a los derechos históricos. La Disposición adicional primera (DA 1ª CE) dice:

«La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía».

Esta DA 1ª, bien aclarándola, ampliándola, interpretándola de manera sustancialmente diferente a como se ha hecho hasta ahora, esto es, reinterpretándola, encierra mucho del camino hacia la solución del problema. Bastaría para ello que la mayoría vasca precisara el concepto «derechos históricos« y éstos fueran respetados por el Estado;

           1.2.- El Estatuto de Autonomía de Gernika, por su parte, tiene una Disposición Adicional del siguiente tenor literal:

“La aceptación del régimen de autonomía que se establece en el presente Estatuto no implica renuncia del Pueblo Vasco a los derechos que como tal le hubieran podido corresponder en virtud de su historia, que podrán ser actualizados de acuerdo con lo que establezca el ordenamiento jurídico”.

Pero, ¿qué se quiso decir con la expresión “derechos históricos”? ¿Cuáles son esos derechos? ¿Se debe actualizar los derechos sólo en los territorios forales o cabe actualizarlos y depositarlos en las Instituciones Comunes (Gobierno y Parlamento)? ¿Se puede actualizar un derecho y darle validez y eficacia con la simple demostración de que fueron ejercitados en algún momento histórico?

           1.3.- El art. 2º CE[1], hace referencia a lo que podríamos denominar dos tipos de “autonomía”, la propia de las “nacionalidades” y la de las “regiones”, lo que pudiera suponer el camino de la “asimetría”, por el que bien se podría encauzar la solución al contencioso vasco; sin embargo, la afirmación no es plenamente esperanzadora en la medida en que en el mismo artículo 2º se habla también de “la nación española”, y en el art. 1.2 CE se dice literalmente que “la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado[2] , y

           1.4.- El art. 8º CE encomienda a las Fuerzas Armadas “la misión de garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional”.

          1.5.- El Tribunal Constitucional se ha encargado de ir perfilando el contenido sustancial interpretando a su manera lo que quiere decir la DA 1ª CE a lo largo de las sentencias emitidas en las pocas décadas de su existencia.

2.- El Tribunal Constitucional (TC) y los derechos históricos.

           2.1.- La primera doctrina: posibilidad de la investigación histórica. La STC 11/1984, de 2 de febrero:

“Las fuentes de las que nacen las competencias de los territorios históricos, por un lado, y de las Comunidades Autónomas, por otro, son necesariamente distintas. Los territorios forales son titulares de “derechos históricos” respetados, amparados y sujetos a actualización en el marco de la Constitución y de los Estatutos, en virtud de lo dispuesto por la DA1ª CE; por lo que la delimitación de las competencias de tales territorios podrá exigir una investigación histórica acerca de cuáles sean tales derechos”.

           2.2.- La recepción de la tesis doctrinal de la garantía institucional: la preservación de la existencia de un régimen foral. La STC 76/1988, de 26 de abril reconoce que el Estatuto es, junto a la Constitución, “el elemento más decisivo de actualización de los regímenes forales”. Comienza la DA1ª proclamando que «la Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales»[3]. El 2º apartado toma en cuenta ambos aspectos, al establecer que «la actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y los Estatutos de Autonomía».

Tras una larga argumentación, el TC defiende la posibilidad de realizar investigaciones históricas de los derechos, como hizo en la STC 11/1984, pero limita gravemente su potencialidad:

“Difícilmente puede considerarse que el ámbito actual y actualizado de los derechos históricos de los territorios forales haya quedado indeterminado, y dependiente de investigaciones históricas o decisiones judiciales caso por caso. Ciertamente, y como afirmó este Tribunal en su STC 11/1984, de 2 de febrero, la delimitación de las competencias de los territorios históricos podrá exigir una investigación histórica acerca de cuáles sean tales derechos. Pero si desde luego esa investigación histórica podría contribuir a facilitar la solución de conflictos competenciales en caso de duda, imprecisión o aparente concurrencia, no puede admitirse en modo alguno que tal investigación pueda sustituir o desplazar los mandatos estatutarios o legales que actualicen el régimen foral, ni cabe sostener que ese régimen deriva única y directamente de una legitimidad histórica, independientemente de las normas que lo actualicen”.

“La DA1ª CE, si no lleva a cabo una determinación directa, sí efectúa una remisión en ese sentido al Estatuto, en cuyo marco (aparte del constitucional) habrá de efectuarse la actualización de los regímenes forales. Y el Estatuto, como también se indicó, no afirma en modo alguno que las competencias de los territorios históricos sean un conjunto abierto e indeterminado (frente a las Instituciones comunes y al Estado) pendiente únicamente de la oportuna comprobación histórica. Por el contrario, el Estatuto precisa, por una parte, el núcleo indisponible de las competencias de los T.H. y, por otra, posibilita una posterior ampliación de esas competencias por los órganos de la Comunidad Autónoma….”

En sentido análogo la STC 159/1993, de 6 de mayo. Interesa destacar el siguiente párrafo literal del TC:

“Las fuentes de las que nacen las competencias de los territorios históricos, por un lado, y de las Comunidades Autónomas, por otro, son necesariamente distintas. Los territorios forales son titulares de «derechos históricos» respetados, amparados y sujetos a actualización en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía, en virtud de lo dispuesto por la disposición adicional primera de la Constitución; por lo que la delimitación de las competencias de tales territorios podrá exigir una investigación histórica acerca de cuáles sean tales “derechos”[4]. Mientras que las competencias de las Comunidades Autónomas son las que éstas, dentro del marco establecido por la Constitución, hayan asumido mediante sus respectivos Estatutos de Autonomía; habrá que acudir, en consecuencia, a la Constitución, a los Estatutos de Autonomía y a otras posibles normas delimitadoras de competencias dictadas en el marco de las anteriores, para saber cuáles sean las correspondientes a cada Comunidad”.

“Por lo que respecta a la Comunidad Autónoma vasca, sus competencias en materia de emisión de su propia deuda pública son las que expresamente se deriven de los arts. 42 e) y 45 de su Estatuto, así como de los preceptos de la Constitución y de la L.O.F.C.A. aplicables en tal materia”.

“Es, pues, ocioso pretender basar tales competencias en los derechos históricos de unos entes distintos, los territorios forales”.

A partir de estas afirmaciones, una hipotética interpretación de una real actualización de los derechos históricos se deja prácticamente vacía de contenido, ya que el TC entiende que esa actualización de los derechos históricos de los territorios forales, en una clara interpretación restrictiva de la DA1ª, se debe realizar sólo para los territorios forales y exclusivamente con leyes presentes, sujetas por tanto, a la voluntad de las mayorías actuales, lo que resulta incompatible con el «respeto y amparo de los derechos históricos«.

(III)

Instituciones históricas públicas y diferentes organismos, con competencias en el campo del Derecho Público

1.- Competencias de carácter económico y social en los Fueros Vascos.

2.- La Casa de Contratación de Bizkaia en Brujas de 1348.

3.- Consulado de Bilbao; Casa de Contratación, Juzgado de los hombres de negocios de mar y tierra y Universidad de Bilbao (22 de junio de 1511).

Bilbao fue Puerto antes que Villa y se gobernó por sus propias Ordenanzas. Consolidado en los comienzos del sigo XVI el progreso mercantil, sintieron sus negociantes la conveniencia y necesidad de robustecer la universidad y cofradía antigua de mercaderes con un privilegio y Carta Real que levantase su autoridad dándola jurisdicción propia. La petición fue despachada Carta Real desde Sevilla el 22 de junio de 1511, a solicitud de Juan de Ariz, en nombre de los fiel y diputados de la contratación de Bilbao. Entresacar un párrafo de la carta[5].

     3.1.- Antecedentes: Ordenanzas de las Cofradías: por ej., las de Bermeo de 1353, cuyos 82 capítulos constituyen un verdadero Código de comercio marítimo, un código náutico de inapreciable valor.

     3.2.- Creación y desarrollo del Consulado de Bilbao; funciones; competencias[6]; Derecho Público, Derecho Administrativo y el Consulado;

     3.3.- Las Ordenanzas de la Ilustre Universidad y Casa de Contratación de Bilbao de 1737.

           3.3.1.- Confirmación Real y Decretos para hacer las Ordenanzas[7]:

           3.3.2.- Análisis de su contenido normativo[8]:

           3.3.3.- Real Confirmación. Los redactores de las Ordenanzas terminaban con las siguientes palabras:

“Todo lo cual, según y como se contienen en los veintinueve capítulos antecedentes y números en cada uno de los comprendidos, es cuanto nos parece lo más usual, útil y conveniente, así al servicio de ambas Majestades, Divina y Humana y aumento de la Real Hacienda, como a esta Universidad y Casa de Contratación, sus Comerciantes y Navegantes, buena fe del Comercio, y mayor claridad y justificación en los tratos, negociaciones y demás incidentes que se puedan ofrecer; que son los fines que hemos tenido presentes y que deseamos se consigan, sin que nos mueva pasión ni otro intento. Y así lo juramos en debida forma de derecho, sujetándolo a la censura de la Junta General de Comercio, a que lo remitimos para su corrección y enmienda si lo necesitare, en conformidad de las que quedan citadas, en cuya virtud fuimos nombrados y lo firmamos en Bilbao a 12 de diciembre de 1736”.

                3.3.4.- su incidencia jurídica en diversos países de Iberoamérica;

                3.3.5.- su aportación al Derecho Administrativo español.

4.- La Compañía Guipuzcoana de Caracas; competencias y aportación.

5.- La abolición de los fueros vasco-navarros en 1876 y su repercusión sobre el Derecho Público y el Derecho Administrativo; ídem sobre las competencias de índole económica del País Vasco. El Concierto Económico y competencias en el ámbito del Derecho Público y del Derecho Administrativo.

(IV)

La articulación político-institucional de Euskal Herria en el campo del Derecho Público-administrativo, a la luz de las Actas firmadas por los representantes de Álava, Bizkaia, Gipuzkoa y, eventualmente, de Navarra (1775-1936).

El trabajo realizado por el equipo compuesto por J. Agirreazkuenaga , E. Alonso Olea y J.A. Morales Arce, se facilita la investigación de lo que de Derecho Público-administrativo existe en las Actas de las 322 Conferencias celebradas entre 1775 y 1936: los aspectos económico y sociales, en materia de Derecho Público y Derecho Administrativo, que sirvan de base para desarrollar la DA1ª CE. La actualización pasa por el conocimiento de los derechos a través de su investigación histórica.

A pesar de la poca importancia que el Tribunal Constitucional ha dado a través de sus sentencias a esa labor de investigación histórica que se reconoce y se afirma proteger, amparar, en la DA1ª CE, el hecho es que la delimitación de competencias se realiza con referencia a los derechos históricos; las Actas reflejan la idea de derecho histórico en relación al sistema foral y a los esfuerzos de adaptación del sistema foral a cada momento. La dinámica establecida en las resoluciones del TC, en la mayoría de las situaciones históricas que se pueden analizar en las Actas, ignora tal realidad.

(V)

Conclusión: se propone una reforma del Tribunal Constitucional

Es obvio que el actual sistema de elección de los miembros del Tribunal Constitucional, basada en propuestas del PSOE y del PP, condiciona, a priori y de manera sustancial, las posteriores resoluciones que emitirá dicha Institución fundamental del estado español. Su reforma, atendiendo en nuestro caso a la voluntad de las mayorías políticas de los territorios vascos, reconocidos y amparados en la Disposición Adicional Primera de la Constitución, significaría un gran avance en la resolución del contencioso vasco, sin perjuicio de que la aceptación de tal reforma no debería implicar la renuncia del Pueblo Vasco a los derechos que como tal le corresponden en virtud de su historia.


[1] “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”.

[2] Con lo que se cierra el paso, en gran medida, al reconocimiento de un “ámbito vasco de decisiones” y se diluye lo que podría ser un reconocimiento expreso y con todas las consecuencias de dos tipos de “comunidades políticas”, diferentes y diferenciadas: las “nacionalidades” y las “regiones”.

[3] Viene pues a referirse a aquellos territorios … que … mantuvieron sus propios fueros (entendidos tanto en el sentido de peculiar forma de organización de sus poderes públicos como del régimen jurídico propio en otras materias) durante el siglo XVIII y gran parte del XIX, llegando incluso hasta nuestros días manifestaciones de esa peculiaridad foral. Tal fue el caso de cada una de las Provincias Vascongadas y de Navarra. En lo que atañe a las primeras -sobre cuyos derechos históricos versa el recurso de inconstitucionalidad a resolver- sus respectivos regímenes forales se vieron afectados por la Ley confirmatoria de 25 de octubre de 1839, y, posteriormente, por la Ley de 21 de julio de 1876, que vino a suprimir gran parte de las particularidades forales aún existentes, si bien las tres provincias vascongadas mantuvieron, a partir del Real Decreto de 28 de febrero de 1878, que aprueba el primer Concierto Económico, un régimen fiscal propio, interrumpido respecto a Vizcaya y Guipúzcoa por el Decreto-ley de 23 de junio de 1937, pero que se mantuvo en la provincia de Álava.

Las peculiaridades forales … han atravesado fases históricas muy distintas, como son la correspondiente al Antiguo Régimen (hasta 1812), la anterior a la Ley de 1839 (bajo la vigencia de las Constituciones de 1812 y 1837), la posterior a esta Ley hasta la Ley de 1876, y, tras ésta, una etapa de conciertos económicos, bajo las Constituciones de 1876 y 1931, prolongada en el caso de Álava, hasta la entrada en vigor de la Ley aprobatoria del Concierto Económico de 13 de mayo de 1981. Se trata, por tanto, por un lado, de regímenes forales de variable contenido sin que sean, como es lógico, comparables las peculiaridades existentes bajo la Monarquía del Antiguo Régimen (pase foral, régimen aduanero, exención de quintas. organización judicial propia) con las que se conservaron en el régimen constitucional, ni tampoco sean, ni mucho menos, homogéneas las características del régimen foral de cada provincia durante la vigencia de las diversas Constituciones de 1812 a nuestros días; y, por otra parte, es obvio que esos regímenes forales surgieron o cobraron vigencia en contextos muy distintos del que representa la actual Constitución, los principios que proclama y la organización territorial que introduce.

[4] Se mantiene la idea expresada en la STC 11/1984, de 2 de febrero, aunque, como veremos, con una interpretación restrictiva en cuanto a los efectos de la investigación y su aplicación y eficacia de cara a la actualización

[5] “Que en la dicha Villa de tiempo inmemorial a esta parte, hay los dichos fiel y diputados que son un Cónsul mayor y dos menores, y Universidad de Mercaderes y Maestres de naos y tratantes, los cuales se suelen elegir y nombrar por la dicha Universidad de los Mercaderes de la Ciudad de Burgos y en la misma forma y manera tienen su sello como Universidad aprobada y tienen sus Ordenanzas usadas y guardadas y confirmadas…. Un alegato de los mercaderes de la Villa, en pleito con la Universidad de Burgos, mediado el siglo XV, afirma asimismo la antigüedad de aquella Institución, poniendo la calificación de sus rectores en un privilegio del rey Don Enrique, por el que se les autorizaba para titular a los jueces y mayordomos de su cofradía con un nombre conveniente cual quisiesen, y ellos usaron el denominarlos fiel y diputados, “porque así como el uso de los reinos de Castilla y de León es nombrar a sus jueces de mercadería prior y cónsules semejantemente el de los países de Vizcaya y Guipuzcoa es nombrarlos fiel y cónsules (diputados)”. También son conocidas la absorción de la importancia mercantil de la nación de Vizcaya en Brujas por los mercaderes de Bilbao, sustituyendo con el nombre de la Villa, al fin de la centuria XV, la antigua denominación de aquella asociación de negociantes; y las expresiones puestas por el Rey Católico (1504) en la confirmación de la tregua de los osterlines y alemanes con los negociantes de Castilla y de dicha nación de Vizcaya establecidos en los estados de Flandes, en el cual testimonio se declara que los cónsules de los mareantes de Castilla se llaman “cónsules de Castilla” y los de Vizcaya son nombrados “cónsules de Bilbao”.

[6] Transferidas al Consulado de Bilbao la jurisdicción, privilegios y facultades con que se tenía establecido el de la ciudad de Burgos, quedó instituido el Juzgado de la Contratación de Bilbao, con las señalaciones puestas en las Ordenanzas de aquella Universidad. Gozaba, pues, de jurisdicción privativa en todas las causas entre mercader y mercader, y sus compañeros y factores, y en razón de trato de mercaderías, compras, ventas, cambios y seguros.

[7]         “1.- D. Felipe, por la Gracia de Dios,

                                    .- Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra Firme del Mar Océano;

                                    .- Archiduque de Austria;

                                    .- Duque de Borgoña, de Bravante y de Milán;

                                    .- Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol, Rosellón y Barcelona;

                                    .- Señor de Vizcaya y de Molina, &c.

            2.- Por cuanto por parte de Vos, el Prior, y Cónsules de la Universidad y Casa de Contratación de la M.N. Villa de Bilbao, se nos representó, que habiendo obtenido Real Cédula, expedida por la Majestad de la Sra. Reina Dña. Juana, en Sevilla, a 22 de junio de 1511, con inserción de la librada por las Majestades de los Sres. Reyes D. Fernando y Dña. Isabel en Medina del Campo a 21 de julio de 1494, a instancia del Prior y Cónsules de la Universidad y Mercaderes de la Ciudad de Burgos; se habían gobernando en sus Comercios y Jurisdicción por las Ordenanzas contenidas en las precitadas Reales Cédulas, y las que posteriormente habían ido ejecutando, aprobadas todas por los del nuestro Consejo:

Y que reconociendo ahora, según la práctica del presente Comercio, lo que se ejecutaba en otros Pueblos de Europa y varios sucesos que habían ocurrido, lo muy importante que sería aclarar las dudas y confusiones que se padecían para evitar pleitos y discordias entre los Comerciantes y precaver en lo posible las dilaciones y daños que de los pleitos se originaban; habíais acordado en diferentes Juntas de Comercio hacer nuevas Ordenanzas, claras y expresivas; a cuyo fin se habían nombrado de conformidad seis personas de los Comerciantes de esa Villa los más prácticos e inteligentes y de mejor concepto, para que, con vista de todos los antecedentes, antiguos y modernos, de las Reales Cédulas citadas, Confirmaciones posteriores y los demás papeles e instrumentos y casos prácticos que necesitasen, y tomando de todo lo que hubiesen menester, las formasen y dispusiesen, con expresión y comprensión a todos los casos y cosas, que en lo natural y regular del Comercio pudiesen ofrecerse; para que propuestos con distinción, y por capítulos, quedase en cada uno de ellos prevenido y prescrito el orden, la forma y modo de entenderle y lo que se debería ejecutar, para que establecido en estas Ordenanzas el modo y gobierno más útil y justificado y provechoso al bien común, servicio de ambas Majestades, beneficio de la Universidad del Comercio;

            y que aprobadas que fuesen por los del nuestro Consejo, se pusiesen en uso y observancia:

Y con efecto, los nominados a este fin, se habían empleado en esta importante Obra, desde el 15 de setiembre de 1735 (en que habían sido elegidos) hasta el 12 de diciembre de 1736, que habían dado acabadas y firmadas las Ordenanzas en 29 Capítulos, con expresión de lo que en cada uno se trataba y con división de números para la más clara inteligencia;

y que, habiéndose presentado a ese Consulado en la Junta General de Comercio que se había celebrado el 14 de dicho mes de diciembre y año referido; reconociendo que para leerse el todo de ellas con la debida reflexión, sería menester ocuparse muchos días, según el crecido volumen que contenían; se había acordado se nombrasen personas idóneas y de la mayor satisfacción del Comercio, para que juntos con los 6 que las habían ejecutado, las examinasen y añadiesen o quitasen como tuviesen por conveniente; a cuyo fin se habían nombrado otros 4 Comerciantes el 20 del propio mes; quienes, el 18 de julio pasado de este año habían expuesto su Dictamen, en que referían haber visto y reconocido por menos las referidas Ordenanzas con la reflexión debida a materia tan dilatada y seria y conferido sobre el tenor de todo con personas de la primera inteligencia, experiencia y conciencia;

y que no habiendo en ellas cosa que advertir ni enmendar, se habían conformado con todo lo prevenido y ordenado en ellas, por ser muy arreglado y conforme al estilo del presente Comercio; como todo resultaba de las referidas Ordenanzas y Testimonio de los Acuerdos, que con la debida solemnidad presentabais;

            3.- y para que se pudiesen poner en uso y observancia y tuviesen la fuerza y validación que se necesitaba y requerían,

nos pedisteis y suplicasteis que,

habiendo por presentadas dichas Ordenanzas, y Testimonio de los Acuerdos, fuésemos servido en vista de todos, aprobarlas, y confirmarlas y mandar que con su inserción se librase nuestra Real Carta y Provisión, o el Real Despacho competente, para que lo contenido en los 29 Capítulos de que se componían, y expresado en los números en que cada uno de ellos se dividía para la más clara inteligencia, se observasen y guardasen inviolablemente, interponiendo para su mayor validación y firmeza nuestra autoridad y protección Real.

            4.-  Y con esta representación hicisteis presentación del referido Testimonio de Acuerdos, celebrados por Vos, y de las Ordenanzas ejecutadas por las personas a este fin nombradas, que uno y otros está signado y firmado por Baltasar de Santelices, nuestro Escribano Público, del Número de esa Noble Villa, y Secretario de esa Universidad y Casa de Contratación; y el tenor de uno y otro dice así:

“Yo, Baltasar de Santelices, Escribano del Rey nuestro Señor, público del Número de esta Noble Villa de Bilbao y Secretario de su Universidad y Casa de Contratación, doy fe, que por los Sres. Prior, Cónsules, Consiliarios, Síndico y Comerciantes de ella (que concurrieron, habiendo sido convocados con la solemnidad y en la forma acostumbrada) se celebró Junta General de Comercio por mi Testimonio, el día 13 de setiembre de 1735, y que en ella hay un Decreto o Acuerdo del tenor siguiente:

“Confiriose acerca de la falta que hacen las Ordenanzas mandadas formar por Junta General de 1725, para la determinación de los pleitos y diferencias que se ofrecen en el Tribunal del Consulado, en puntos de Letras y otras cosas del Comercio y la Navegación

hacemos y ordenamos lo siguiente: a que se ha de estar, confirmado que se haya por su Majestad (que Dios guarde) y Señores de su Real y Supremo Consejo y Cámara de Castilla (como se espera de su Real benignidad y justificación) pues desde entonces han de quedar derogadas y de ningún valor ni efecto, en cuanto fueren contrarias las referidas Ordenanzas antecedentes”.

[8] a).- confirmación Real y Decretos para hacer estas Ordenanzas; b).- de la Jurisdicción del Consulado, sus Reales privilegios y orden de proceder, en 1ª, 2ª y 3ª instancia; c).- de la elección de Prior, Cónsules, Consiliarios y Síndico; d) del nombramiento de Contador y Tesorero de averías; e).- del nombramiento y funciones del Secretario, Archivero, Veedor-Contador de descargas, Alguacil-Portero, Guarda-Ría de Olaveaga, Piloto mayor de la barra, Barquero y Agente de Madrid; f).- de los Mercaderes: libros que han de tener y con qué formalidad; g).- de las Compañías de Comercio y las calidades y circunstancias con que deberán hacerse; h).- de Contratas de Comercio que se hicieren entre Mercaderes; i).- de las Comisiones de entre Mercaderes, modo de cumplirlas y lo que se ha de llevar por ellas; j).-de las Letras de Cambio, sus aceptaciones, endosos, protestos y términos; k).- de los Vales y Libranzas de Comercio, sus aceptaciones, endosos y términos y de las Cartas-Órdenes, también de comercio; l).- de los Corredores de Mercaderías, Lonjas y Navíos, Cambios, Seguros y Fletamentos: su número y lo que deberán ejecutar; ll).- de los Atrasos, Fallidos y Quiebras: clases y modos de procederse; m).- de los Fletamentos de Navíos y conocimientos que hacen los Capitanes y maestres, y su forma; n).- de los Naufragios de navíos y forma con que se deberá proceder en ellos; ñ).- de las Averías Ordinarias, Gruesas y Simples y sus diferencias; o).- de los Seguros, sus Pólizas y formas de hacerse; p).- de las Contratas del Dinero o Mercaderías que se dan a la Gruesa Ventura o Riesgo de Nao y forma de sus Escrituras; q).- de los capitanes, maestres o patronos de navío, sus pilotos, contramaestres y marineros: obligaciones de cada uno; r).- del Piloto Mayor del Puerto, su barra y ría; y lo que deberá hacer y llevar de derechos de entradas y salidas de navío; s).- de los Pilotos Lemanes o de costa, y lo que deberán hacer y llevar por razón de sus Limanages o Atuages; t).- del Régimen de la Ría de este Puerto, y cuidado que deberá tener el guarda de ella en su surgidero de Olaveaga; u).- de los carpinteros calafates, de los gabarreros y barqueros;