I.
Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, de 26 de agosto de 1789
La Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, de 26 de agosto de 1789, consagra en su artículo 15, el
“derecho de la sociedad a pedir cuentas de su gestión a todo agente público”
La Administración Pública tiene obligación de rendir cuentas. La sociedad, el derecho a pedirlas. Uno de los principales instrumentos al servicio de la sociedad para hacer efectivo este derecho son los tribunales de cuentas que, de una u otra manera, han estado presentes en el control de la Hacienda Pública.
Aún cuando su origen se remonta a la antigüedad, no es menos cierto que la naturaleza jurídica y fundamentos de tales instituciones diferían de lo que hoy se entiende por un Tribunal de Cuentas. Entre los antecedentes, se pueden citar los debates sobre los excesos de gastos de la Administración que tuvieron lugar en las Cortes de Carrión de 1317, y, más específicamente, el Oficio del Maestre Racional de Valencia o Aragón, los «Oidores» o «Veedores«, La Cámara de Comptos de Navarra de 1365, o La Contaduría Mayor de Cuentas de 1437 (véase capítulo III de El control de las cuentas públicas).
El constitucionalismo introdujo el cambio fundamental que se produce cuando los Tribunales de Cuentas dejan de ser órganos dependientes del poder ejecutivo. Lo que antes era una fiscalización de la Hacienda Patrimonial, se convierte en una función constitucional, garantía del legislativo frente al ejecutivo.
Se encuentra mencionado en el Estatuto de Bayona de 6 de julio de 1808, Constitución de Cádiz de 1812, Real Cédula de 10 de noviembre de 1828, Constitución de 1837, Constitución de 1876, Ley de Administración y Contabilidad de 1 de julio de 1911, Real Decreto de 19 de junio de 1924, y en la Constitución de 1931, que en su art. 120 define al Tribunal:
“El Tribunal de Cuentas de la República es el órgano fiscalizador de la gestión económica. Dependerá directamente de las Cortes y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el conocimiento y aprobación final de las cuentas del Estado.
II.
La Declaración de Lima de 1977
En octubre de 1977 tuvo lugar el IX Congreso de INTOSAI, celebrado en Lima (Perú). En él se aprobó la Declaración de “Criterios sobre las Normas de Auditoría”, conocida como la Declaración de Lima de 1977, y considerada como la Carta Magna de las entidades fiscalizadoras o tribunales de cuentas. Resumo su contenido:
1. Control a posteriori
La institución del control es inmanente a la economía financiera pública.
El control se establece para poder analizar las desviaciones en relación con los objetivos, así como las infracciones que puedan existir al cumplimiento de la legalidad.
Las entidades fiscalizadoras son órganos de control externo que realizan controles a posteriori, aún cuando en algunos casos también pueden ejercer un control previo.
2. Independencia respecto a la entidad fiscalizada
Es la característica fundamental. Las entidades fiscalizadoras sólo pueden cumplir eficazmente sus funciones si son independientes de la institución controlada y se hallan protegidas contra influencias exteriores.
Independencia funcional y presupuestaria e independencia de los miembros y funcionarios que la componen, materias que deben ser reguladas por la Constitución, para que puedan desempeñar su trabajo adecuadamente.
Especialmente deben gozar de una protección legal suficiente, garantizada por un Tribunal Supremo, contra cualquier injerencia en su independencia y sus competencias de control.
3. Relación con Parlamento, Gobierno y Administración
La independencia otorgada a las entidades fiscalizadoras por la Constitución y la Ley, les garantiza un máximo de iniciativa y responsabilidad, aun cuando actúen como órganos del Parlamento y ejerzan el control por encargo de éste. La Constitución debe regular las relaciones entre la Entidad Fiscalizadora y el Parlamento, de acuerdo con las circunstancias y necesidades de cada país.
La actividad del Gobierno, de las autoridades administrativas subordinadas y las demás instituciones dependientes, es objeto de control por parte de la entidad fiscalizadora.
De ello no se deduce ninguna subordinación del Gobierno a la entidad fiscalizadora. En particular, el Gobierno asume la plena y exclusiva responsabilidad de las operaciones realizadas por él y de sus omisiones y no puede remitirse a operaciones de control y dictámenes de la entidad fiscalizadora para su descargo, siempre que no se hayan dictado en forma de resoluciones judiciales ejecutables y firmes.
4. Facultades de las entidades fiscalizadoras
Incluye las más amplias facultades de investigación y la ejecución de las verificaciones de control.
5. Rendición de informes
Informes anuales, destinados al Parlamento y a los ciudadanos, por lo que la publicidad de sus informes es fundamental.
6. Competencias de control de las entidades fiscalizadoras
Las competencias deben figurar en la Constitución en sus rasgos fundamentales en función de las circunstancias y necesidades de cada país. Las entidades fiscalizadoras deben ejercer también el control de la recaudación de los ingresos fiscales, incluyendo las declaraciones individuales de los contribuyentes.
El control de los ingresos fiscales es, en primer lugar, un control de legalidad y regularidad; sin embargo, las entidades fiscalizadoras tienen que controlar también la rentabilidad de la recaudación de impuestos y el cumplimiento de los presupuestos de ingresos así como, en caso necesario, proponer al legislativo medidas de reforma.
El control de las obras públicas no sólo abarca la regularidad de los pagos, sino también la rentabilidad de la obra y la calidad de su ejecución.
También deben ejercer el control en las empresas sujetas al Derecho privado, pero de titularidad sustancialmente pública (participación mayoritaria o influencia decisiva). Es conveniente que este control se ejerza a posteriori y que abarque también la rentabilidad, utilidad y racionalidad.
Las entidades fiscalizadoras deben disponer, asimismo, de una autorización, lo más amplia posible, para controlar el empleo de las subvenciones realizadas con fondos públicos.
III.
La Declaración de Lima en la actualidad
El éxito de la Declaración se debe sobre todo al hecho de que, por una parte, abarca una amplia lista de todos los objetivos y temas relacionados con la auditoría de la Administración pública, y que, al mismo tiempo, son notablemente significativos y concisos, lo cual facilita su utilización, mientras que la claridad de su lenguaje garantiza que la atención se centre en los elementos principales.
El propósito esencial de la Declaración de Lima consiste en defender la independencia en la auditoría de la Administración pública: una entidad fiscalizadora que no pueda cumplir esta exigencia no se ajusta a las normas.
Sin embargo, la Declaración no se aplica por el mero hecho de que se logre la independencia, sino que también se requiere que esté sancionada por la legislación. Esto, no obstante, exige que las instituciones funcionen correctamente para que haya una seguridad jurídica, lo cual sólo podrá darse en una democracia que se rija por el imperio de la ley.
La Declaración sirve de modelo para todas las entidades de fiscalización externa.
Attila Chikán, Rector de la Universidad de Ciencias Económicas y Administración Pública de Budapest, afirmaba en 2004 que si bien es cierto que en nuestro mundo de ritmo acelerado, “las opiniones de una organización profesional, rara vez se citan después de más de un cuarto de siglo como fuente de autoridad o punto de referencia, la Declaración de Lima pertenece a estas raras excepciones”.
A su juicio, las características y los principios incluidos en ella resultaron ser de una gran importancia:
1. Proclama la independencia de las entidades y, en concreto:
– declara por qué es necesaria dicha independencia,
– llama la atención hacia la naturaleza de la independencia, y establece sus condiciones (personales y financieras) más importantes, y
– define el contenido de la independencia mediante el esclarecimiento de la relación de la entidad fiscalizadora con las instituciones.
2. Expone las limitaciones existentes en las actividades de las entidades fiscalizadoras y el poder de las decisiones de éstas; es decir, describe las expectativas referentes a las actividades y los resultados de dichas actividades.
3. Proporciona directrices metodológicas detalladas acerca del contenido y los campos de actividad de las entidades fiscalizadoras (implantando los principios de aseguramiento de la calidad, lo cual en 1977, se adelantaba bastante a su tiempo).
4. Establece la posición que ocupan las actividades de las entidades fiscalizadoras en el ámbito internacional (intercambio de experiencias y relaciones con organismos internacionales).
La Declaración se basa en principios y valores generales que perdurarán en el futuro; se expone mediante una redacción lúcida y una estructura clara que da la sensación de resultar incuestionable.
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