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Archive for the ‘Derecho’ Category

(I)

1.- Las Juntas Generales de Bizkaia, en sesión de 24 de enero de 1996, aprobaron una Proposición No de Norma en favor de la creación de un Espacio Económico y Social Vasco (EESV) cohesionado entre sí, y en apoyo de cuantas iniciativas se planteen en este sentido.

2.- Un Espacio Económico y Social Vasco abarca, entre otros, los ámbitos:

– Titularidad y Gestión de todos los recursos económicos públicos del Estado que se encuentren en la Comunidad Autónoma, sean Administración Pública, Instituciones, Empresas o Corporaciones de Derecho Público: recursos naturales, puertos, aeropuertos, Patrimonio del Estado, Renfe, Organismos Autónomos, Cámaras de Comercio, etc.

– Gestión de la Seguridad Social por parte de las Autoridades Vascas.

– Un Marco Autónomo de Relaciones Laborales, incluida capacidad Legislativa.

– Participación en la gestión de los Organismos Públicos del Estado que no estuvieren directamente vinculados a la Comunidad Autónoma (Dirección General del Patrimonio del Estado, Organismos Autónomos de los distintos Ministerios, etc.).

– Participación directa en los Organismos Económicos y Sociales de la Unión Europea.

– Capacidad real de legislar y desarrollo legislativo de las diferentes disposiciones tanto de carácter económico, fiscal, monetario y social como lo que se refiere a Instituciones financieras.

– Derechos de salvaguarda y de no incorporación de disposiciones europeas o estatales que afecten a materias económicas, fiscales, monetarias y sociales que tengan especial relevancia y sean consideradas gravemente lesivas para los intereses generales por el Parlamento Vasco.

3.- Defender la creación de un EESV no es sólo el logro de un marco autónomo en las relaciones laborales. Ni sólo el que las instituciones vascas participen en los consejos de administración de las empresas públicas estatales. Ni sólo conseguir que la Seguridad Social sea gestionada desde las Instituciones vascas. No es alcanzar exclusivamente una capacidad de regulación económica y social en el ámbito autónomo. Es cada una de esas cosas, pero no sólo eso.

Tampoco se pretende la autarquía en la Unión Europea, en la que cada vez más hay mayor interdependencia de los Estados que la componen. La creación de un EESV tiene en cuenta esa mayor interdependencia, la del Espacio Económico Europeo. Se trata de conformar un ámbito de decisiones propias, en lo económico y social, que permita ceder, voluntariamente, parte de esas competencias a la Europa de los euros, si ésa es la voluntad de ámbito vasco.

(II)

1.- La Constitución (CE), el Estatuto de Autonomía y los derechos originarios. El contencioso vasco, tal y como hoy se vive, o incluso con situaciones más graves, tiene en realidad siglos de existencia. Baste mencionar las dos guerras carlistas. El régimen de libertades de los territorios vascos ha pasado por diversas vicisitudes a lo largo de la historia, con mayor o menor enfrentamiento con el poder central, con mejores o peores relaciones con el poder estatal o, en general, con Madrid. Tanto la Constitución como el Estatuto hacen referencia a los derechos históricos del pueblo vasco.

           1.1.- La Constitución. Observamos algún punto de indudable importancia, que no se está activando con la suficiente dosis de imaginación y audacia para que produzca los efectos positivos esperados: una referencia al respeto a los derechos históricos. La Disposición adicional primera (DA 1ª CE) dice:

«La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía».

Esta DA 1ª, bien aclarándola, ampliándola, interpretándola de manera sustancialmente diferente a como se ha hecho hasta ahora, esto es, reinterpretándola, encierra mucho del camino hacia la solución del problema. Bastaría para ello que la mayoría vasca precisara el concepto «derechos históricos« y éstos fueran respetados por el Estado;

           1.2.- El Estatuto de Autonomía de Gernika, por su parte, tiene una Disposición Adicional del siguiente tenor literal:

“La aceptación del régimen de autonomía que se establece en el presente Estatuto no implica renuncia del Pueblo Vasco a los derechos que como tal le hubieran podido corresponder en virtud de su historia, que podrán ser actualizados de acuerdo con lo que establezca el ordenamiento jurídico”.

Pero, ¿qué se quiso decir con la expresión “derechos históricos”? ¿Cuáles son esos derechos? ¿Se debe actualizar los derechos sólo en los territorios forales o cabe actualizarlos y depositarlos en las Instituciones Comunes (Gobierno y Parlamento)? ¿Se puede actualizar un derecho y darle validez y eficacia con la simple demostración de que fueron ejercitados en algún momento histórico?

           1.3.- El art. 2º CE[1], hace referencia a lo que podríamos denominar dos tipos de “autonomía”, la propia de las “nacionalidades” y la de las “regiones”, lo que pudiera suponer el camino de la “asimetría”, por el que bien se podría encauzar la solución al contencioso vasco; sin embargo, la afirmación no es plenamente esperanzadora en la medida en que en el mismo artículo 2º se habla también de “la nación española”, y en el art. 1.2 CE se dice literalmente que “la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado[2] , y

           1.4.- El art. 8º CE encomienda a las Fuerzas Armadas “la misión de garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional”.

          1.5.- El Tribunal Constitucional se ha encargado de ir perfilando el contenido sustancial interpretando a su manera lo que quiere decir la DA 1ª CE a lo largo de las sentencias emitidas en las pocas décadas de su existencia.

2.- El Tribunal Constitucional (TC) y los derechos históricos.

           2.1.- La primera doctrina: posibilidad de la investigación histórica. La STC 11/1984, de 2 de febrero:

“Las fuentes de las que nacen las competencias de los territorios históricos, por un lado, y de las Comunidades Autónomas, por otro, son necesariamente distintas. Los territorios forales son titulares de “derechos históricos” respetados, amparados y sujetos a actualización en el marco de la Constitución y de los Estatutos, en virtud de lo dispuesto por la DA1ª CE; por lo que la delimitación de las competencias de tales territorios podrá exigir una investigación histórica acerca de cuáles sean tales derechos”.

           2.2.- La recepción de la tesis doctrinal de la garantía institucional: la preservación de la existencia de un régimen foral. La STC 76/1988, de 26 de abril reconoce que el Estatuto es, junto a la Constitución, “el elemento más decisivo de actualización de los regímenes forales”. Comienza la DA1ª proclamando que «la Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales»[3]. El 2º apartado toma en cuenta ambos aspectos, al establecer que «la actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y los Estatutos de Autonomía».

Tras una larga argumentación, el TC defiende la posibilidad de realizar investigaciones históricas de los derechos, como hizo en la STC 11/1984, pero limita gravemente su potencialidad:

“Difícilmente puede considerarse que el ámbito actual y actualizado de los derechos históricos de los territorios forales haya quedado indeterminado, y dependiente de investigaciones históricas o decisiones judiciales caso por caso. Ciertamente, y como afirmó este Tribunal en su STC 11/1984, de 2 de febrero, la delimitación de las competencias de los territorios históricos podrá exigir una investigación histórica acerca de cuáles sean tales derechos. Pero si desde luego esa investigación histórica podría contribuir a facilitar la solución de conflictos competenciales en caso de duda, imprecisión o aparente concurrencia, no puede admitirse en modo alguno que tal investigación pueda sustituir o desplazar los mandatos estatutarios o legales que actualicen el régimen foral, ni cabe sostener que ese régimen deriva única y directamente de una legitimidad histórica, independientemente de las normas que lo actualicen”.

“La DA1ª CE, si no lleva a cabo una determinación directa, sí efectúa una remisión en ese sentido al Estatuto, en cuyo marco (aparte del constitucional) habrá de efectuarse la actualización de los regímenes forales. Y el Estatuto, como también se indicó, no afirma en modo alguno que las competencias de los territorios históricos sean un conjunto abierto e indeterminado (frente a las Instituciones comunes y al Estado) pendiente únicamente de la oportuna comprobación histórica. Por el contrario, el Estatuto precisa, por una parte, el núcleo indisponible de las competencias de los T.H. y, por otra, posibilita una posterior ampliación de esas competencias por los órganos de la Comunidad Autónoma….”

En sentido análogo la STC 159/1993, de 6 de mayo. Interesa destacar el siguiente párrafo literal del TC:

“Las fuentes de las que nacen las competencias de los territorios históricos, por un lado, y de las Comunidades Autónomas, por otro, son necesariamente distintas. Los territorios forales son titulares de «derechos históricos» respetados, amparados y sujetos a actualización en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía, en virtud de lo dispuesto por la disposición adicional primera de la Constitución; por lo que la delimitación de las competencias de tales territorios podrá exigir una investigación histórica acerca de cuáles sean tales “derechos”[4]. Mientras que las competencias de las Comunidades Autónomas son las que éstas, dentro del marco establecido por la Constitución, hayan asumido mediante sus respectivos Estatutos de Autonomía; habrá que acudir, en consecuencia, a la Constitución, a los Estatutos de Autonomía y a otras posibles normas delimitadoras de competencias dictadas en el marco de las anteriores, para saber cuáles sean las correspondientes a cada Comunidad”.

“Por lo que respecta a la Comunidad Autónoma vasca, sus competencias en materia de emisión de su propia deuda pública son las que expresamente se deriven de los arts. 42 e) y 45 de su Estatuto, así como de los preceptos de la Constitución y de la L.O.F.C.A. aplicables en tal materia”.

“Es, pues, ocioso pretender basar tales competencias en los derechos históricos de unos entes distintos, los territorios forales”.

A partir de estas afirmaciones, una hipotética interpretación de una real actualización de los derechos históricos se deja prácticamente vacía de contenido, ya que el TC entiende que esa actualización de los derechos históricos de los territorios forales, en una clara interpretación restrictiva de la DA1ª, se debe realizar sólo para los territorios forales y exclusivamente con leyes presentes, sujetas por tanto, a la voluntad de las mayorías actuales, lo que resulta incompatible con el «respeto y amparo de los derechos históricos«.

(III)

Instituciones históricas públicas y diferentes organismos, con competencias en el campo del Derecho Público

1.- Competencias de carácter económico y social en los Fueros Vascos.

2.- La Casa de Contratación de Bizkaia en Brujas de 1348.

3.- Consulado de Bilbao; Casa de Contratación, Juzgado de los hombres de negocios de mar y tierra y Universidad de Bilbao (22 de junio de 1511).

Bilbao fue Puerto antes que Villa y se gobernó por sus propias Ordenanzas. Consolidado en los comienzos del sigo XVI el progreso mercantil, sintieron sus negociantes la conveniencia y necesidad de robustecer la universidad y cofradía antigua de mercaderes con un privilegio y Carta Real que levantase su autoridad dándola jurisdicción propia. La petición fue despachada Carta Real desde Sevilla el 22 de junio de 1511, a solicitud de Juan de Ariz, en nombre de los fiel y diputados de la contratación de Bilbao. Entresacar un párrafo de la carta[5].

     3.1.- Antecedentes: Ordenanzas de las Cofradías: por ej., las de Bermeo de 1353, cuyos 82 capítulos constituyen un verdadero Código de comercio marítimo, un código náutico de inapreciable valor.

     3.2.- Creación y desarrollo del Consulado de Bilbao; funciones; competencias[6]; Derecho Público, Derecho Administrativo y el Consulado;

     3.3.- Las Ordenanzas de la Ilustre Universidad y Casa de Contratación de Bilbao de 1737.

           3.3.1.- Confirmación Real y Decretos para hacer las Ordenanzas[7]:

           3.3.2.- Análisis de su contenido normativo[8]:

           3.3.3.- Real Confirmación. Los redactores de las Ordenanzas terminaban con las siguientes palabras:

“Todo lo cual, según y como se contienen en los veintinueve capítulos antecedentes y números en cada uno de los comprendidos, es cuanto nos parece lo más usual, útil y conveniente, así al servicio de ambas Majestades, Divina y Humana y aumento de la Real Hacienda, como a esta Universidad y Casa de Contratación, sus Comerciantes y Navegantes, buena fe del Comercio, y mayor claridad y justificación en los tratos, negociaciones y demás incidentes que se puedan ofrecer; que son los fines que hemos tenido presentes y que deseamos se consigan, sin que nos mueva pasión ni otro intento. Y así lo juramos en debida forma de derecho, sujetándolo a la censura de la Junta General de Comercio, a que lo remitimos para su corrección y enmienda si lo necesitare, en conformidad de las que quedan citadas, en cuya virtud fuimos nombrados y lo firmamos en Bilbao a 12 de diciembre de 1736”.

                3.3.4.- su incidencia jurídica en diversos países de Iberoamérica;

                3.3.5.- su aportación al Derecho Administrativo español.

4.- La Compañía Guipuzcoana de Caracas; competencias y aportación.

5.- La abolición de los fueros vasco-navarros en 1876 y su repercusión sobre el Derecho Público y el Derecho Administrativo; ídem sobre las competencias de índole económica del País Vasco. El Concierto Económico y competencias en el ámbito del Derecho Público y del Derecho Administrativo.

(IV)

La articulación político-institucional de Euskal Herria en el campo del Derecho Público-administrativo, a la luz de las Actas firmadas por los representantes de Álava, Bizkaia, Gipuzkoa y, eventualmente, de Navarra (1775-1936).

El trabajo realizado por el equipo compuesto por J. Agirreazkuenaga , E. Alonso Olea y J.A. Morales Arce, se facilita la investigación de lo que de Derecho Público-administrativo existe en las Actas de las 322 Conferencias celebradas entre 1775 y 1936: los aspectos económico y sociales, en materia de Derecho Público y Derecho Administrativo, que sirvan de base para desarrollar la DA1ª CE. La actualización pasa por el conocimiento de los derechos a través de su investigación histórica.

A pesar de la poca importancia que el Tribunal Constitucional ha dado a través de sus sentencias a esa labor de investigación histórica que se reconoce y se afirma proteger, amparar, en la DA1ª CE, el hecho es que la delimitación de competencias se realiza con referencia a los derechos históricos; las Actas reflejan la idea de derecho histórico en relación al sistema foral y a los esfuerzos de adaptación del sistema foral a cada momento. La dinámica establecida en las resoluciones del TC, en la mayoría de las situaciones históricas que se pueden analizar en las Actas, ignora tal realidad.

(V)

Conclusión: se propone una reforma del Tribunal Constitucional

Es obvio que el actual sistema de elección de los miembros del Tribunal Constitucional, basada en propuestas del PSOE y del PP, condiciona, a priori y de manera sustancial, las posteriores resoluciones que emitirá dicha Institución fundamental del estado español. Su reforma, atendiendo en nuestro caso a la voluntad de las mayorías políticas de los territorios vascos, reconocidos y amparados en la Disposición Adicional Primera de la Constitución, significaría un gran avance en la resolución del contencioso vasco, sin perjuicio de que la aceptación de tal reforma no debería implicar la renuncia del Pueblo Vasco a los derechos que como tal le corresponden en virtud de su historia.


[1] “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”.

[2] Con lo que se cierra el paso, en gran medida, al reconocimiento de un “ámbito vasco de decisiones” y se diluye lo que podría ser un reconocimiento expreso y con todas las consecuencias de dos tipos de “comunidades políticas”, diferentes y diferenciadas: las “nacionalidades” y las “regiones”.

[3] Viene pues a referirse a aquellos territorios … que … mantuvieron sus propios fueros (entendidos tanto en el sentido de peculiar forma de organización de sus poderes públicos como del régimen jurídico propio en otras materias) durante el siglo XVIII y gran parte del XIX, llegando incluso hasta nuestros días manifestaciones de esa peculiaridad foral. Tal fue el caso de cada una de las Provincias Vascongadas y de Navarra. En lo que atañe a las primeras -sobre cuyos derechos históricos versa el recurso de inconstitucionalidad a resolver- sus respectivos regímenes forales se vieron afectados por la Ley confirmatoria de 25 de octubre de 1839, y, posteriormente, por la Ley de 21 de julio de 1876, que vino a suprimir gran parte de las particularidades forales aún existentes, si bien las tres provincias vascongadas mantuvieron, a partir del Real Decreto de 28 de febrero de 1878, que aprueba el primer Concierto Económico, un régimen fiscal propio, interrumpido respecto a Vizcaya y Guipúzcoa por el Decreto-ley de 23 de junio de 1937, pero que se mantuvo en la provincia de Álava.

Las peculiaridades forales … han atravesado fases históricas muy distintas, como son la correspondiente al Antiguo Régimen (hasta 1812), la anterior a la Ley de 1839 (bajo la vigencia de las Constituciones de 1812 y 1837), la posterior a esta Ley hasta la Ley de 1876, y, tras ésta, una etapa de conciertos económicos, bajo las Constituciones de 1876 y 1931, prolongada en el caso de Álava, hasta la entrada en vigor de la Ley aprobatoria del Concierto Económico de 13 de mayo de 1981. Se trata, por tanto, por un lado, de regímenes forales de variable contenido sin que sean, como es lógico, comparables las peculiaridades existentes bajo la Monarquía del Antiguo Régimen (pase foral, régimen aduanero, exención de quintas. organización judicial propia) con las que se conservaron en el régimen constitucional, ni tampoco sean, ni mucho menos, homogéneas las características del régimen foral de cada provincia durante la vigencia de las diversas Constituciones de 1812 a nuestros días; y, por otra parte, es obvio que esos regímenes forales surgieron o cobraron vigencia en contextos muy distintos del que representa la actual Constitución, los principios que proclama y la organización territorial que introduce.

[4] Se mantiene la idea expresada en la STC 11/1984, de 2 de febrero, aunque, como veremos, con una interpretación restrictiva en cuanto a los efectos de la investigación y su aplicación y eficacia de cara a la actualización

[5] “Que en la dicha Villa de tiempo inmemorial a esta parte, hay los dichos fiel y diputados que son un Cónsul mayor y dos menores, y Universidad de Mercaderes y Maestres de naos y tratantes, los cuales se suelen elegir y nombrar por la dicha Universidad de los Mercaderes de la Ciudad de Burgos y en la misma forma y manera tienen su sello como Universidad aprobada y tienen sus Ordenanzas usadas y guardadas y confirmadas…. Un alegato de los mercaderes de la Villa, en pleito con la Universidad de Burgos, mediado el siglo XV, afirma asimismo la antigüedad de aquella Institución, poniendo la calificación de sus rectores en un privilegio del rey Don Enrique, por el que se les autorizaba para titular a los jueces y mayordomos de su cofradía con un nombre conveniente cual quisiesen, y ellos usaron el denominarlos fiel y diputados, “porque así como el uso de los reinos de Castilla y de León es nombrar a sus jueces de mercadería prior y cónsules semejantemente el de los países de Vizcaya y Guipuzcoa es nombrarlos fiel y cónsules (diputados)”. También son conocidas la absorción de la importancia mercantil de la nación de Vizcaya en Brujas por los mercaderes de Bilbao, sustituyendo con el nombre de la Villa, al fin de la centuria XV, la antigua denominación de aquella asociación de negociantes; y las expresiones puestas por el Rey Católico (1504) en la confirmación de la tregua de los osterlines y alemanes con los negociantes de Castilla y de dicha nación de Vizcaya establecidos en los estados de Flandes, en el cual testimonio se declara que los cónsules de los mareantes de Castilla se llaman “cónsules de Castilla” y los de Vizcaya son nombrados “cónsules de Bilbao”.

[6] Transferidas al Consulado de Bilbao la jurisdicción, privilegios y facultades con que se tenía establecido el de la ciudad de Burgos, quedó instituido el Juzgado de la Contratación de Bilbao, con las señalaciones puestas en las Ordenanzas de aquella Universidad. Gozaba, pues, de jurisdicción privativa en todas las causas entre mercader y mercader, y sus compañeros y factores, y en razón de trato de mercaderías, compras, ventas, cambios y seguros.

[7]         “1.- D. Felipe, por la Gracia de Dios,

                                    .- Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra Firme del Mar Océano;

                                    .- Archiduque de Austria;

                                    .- Duque de Borgoña, de Bravante y de Milán;

                                    .- Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol, Rosellón y Barcelona;

                                    .- Señor de Vizcaya y de Molina, &c.

            2.- Por cuanto por parte de Vos, el Prior, y Cónsules de la Universidad y Casa de Contratación de la M.N. Villa de Bilbao, se nos representó, que habiendo obtenido Real Cédula, expedida por la Majestad de la Sra. Reina Dña. Juana, en Sevilla, a 22 de junio de 1511, con inserción de la librada por las Majestades de los Sres. Reyes D. Fernando y Dña. Isabel en Medina del Campo a 21 de julio de 1494, a instancia del Prior y Cónsules de la Universidad y Mercaderes de la Ciudad de Burgos; se habían gobernando en sus Comercios y Jurisdicción por las Ordenanzas contenidas en las precitadas Reales Cédulas, y las que posteriormente habían ido ejecutando, aprobadas todas por los del nuestro Consejo:

Y que reconociendo ahora, según la práctica del presente Comercio, lo que se ejecutaba en otros Pueblos de Europa y varios sucesos que habían ocurrido, lo muy importante que sería aclarar las dudas y confusiones que se padecían para evitar pleitos y discordias entre los Comerciantes y precaver en lo posible las dilaciones y daños que de los pleitos se originaban; habíais acordado en diferentes Juntas de Comercio hacer nuevas Ordenanzas, claras y expresivas; a cuyo fin se habían nombrado de conformidad seis personas de los Comerciantes de esa Villa los más prácticos e inteligentes y de mejor concepto, para que, con vista de todos los antecedentes, antiguos y modernos, de las Reales Cédulas citadas, Confirmaciones posteriores y los demás papeles e instrumentos y casos prácticos que necesitasen, y tomando de todo lo que hubiesen menester, las formasen y dispusiesen, con expresión y comprensión a todos los casos y cosas, que en lo natural y regular del Comercio pudiesen ofrecerse; para que propuestos con distinción, y por capítulos, quedase en cada uno de ellos prevenido y prescrito el orden, la forma y modo de entenderle y lo que se debería ejecutar, para que establecido en estas Ordenanzas el modo y gobierno más útil y justificado y provechoso al bien común, servicio de ambas Majestades, beneficio de la Universidad del Comercio;

            y que aprobadas que fuesen por los del nuestro Consejo, se pusiesen en uso y observancia:

Y con efecto, los nominados a este fin, se habían empleado en esta importante Obra, desde el 15 de setiembre de 1735 (en que habían sido elegidos) hasta el 12 de diciembre de 1736, que habían dado acabadas y firmadas las Ordenanzas en 29 Capítulos, con expresión de lo que en cada uno se trataba y con división de números para la más clara inteligencia;

y que, habiéndose presentado a ese Consulado en la Junta General de Comercio que se había celebrado el 14 de dicho mes de diciembre y año referido; reconociendo que para leerse el todo de ellas con la debida reflexión, sería menester ocuparse muchos días, según el crecido volumen que contenían; se había acordado se nombrasen personas idóneas y de la mayor satisfacción del Comercio, para que juntos con los 6 que las habían ejecutado, las examinasen y añadiesen o quitasen como tuviesen por conveniente; a cuyo fin se habían nombrado otros 4 Comerciantes el 20 del propio mes; quienes, el 18 de julio pasado de este año habían expuesto su Dictamen, en que referían haber visto y reconocido por menos las referidas Ordenanzas con la reflexión debida a materia tan dilatada y seria y conferido sobre el tenor de todo con personas de la primera inteligencia, experiencia y conciencia;

y que no habiendo en ellas cosa que advertir ni enmendar, se habían conformado con todo lo prevenido y ordenado en ellas, por ser muy arreglado y conforme al estilo del presente Comercio; como todo resultaba de las referidas Ordenanzas y Testimonio de los Acuerdos, que con la debida solemnidad presentabais;

            3.- y para que se pudiesen poner en uso y observancia y tuviesen la fuerza y validación que se necesitaba y requerían,

nos pedisteis y suplicasteis que,

habiendo por presentadas dichas Ordenanzas, y Testimonio de los Acuerdos, fuésemos servido en vista de todos, aprobarlas, y confirmarlas y mandar que con su inserción se librase nuestra Real Carta y Provisión, o el Real Despacho competente, para que lo contenido en los 29 Capítulos de que se componían, y expresado en los números en que cada uno de ellos se dividía para la más clara inteligencia, se observasen y guardasen inviolablemente, interponiendo para su mayor validación y firmeza nuestra autoridad y protección Real.

            4.-  Y con esta representación hicisteis presentación del referido Testimonio de Acuerdos, celebrados por Vos, y de las Ordenanzas ejecutadas por las personas a este fin nombradas, que uno y otros está signado y firmado por Baltasar de Santelices, nuestro Escribano Público, del Número de esa Noble Villa, y Secretario de esa Universidad y Casa de Contratación; y el tenor de uno y otro dice así:

“Yo, Baltasar de Santelices, Escribano del Rey nuestro Señor, público del Número de esta Noble Villa de Bilbao y Secretario de su Universidad y Casa de Contratación, doy fe, que por los Sres. Prior, Cónsules, Consiliarios, Síndico y Comerciantes de ella (que concurrieron, habiendo sido convocados con la solemnidad y en la forma acostumbrada) se celebró Junta General de Comercio por mi Testimonio, el día 13 de setiembre de 1735, y que en ella hay un Decreto o Acuerdo del tenor siguiente:

“Confiriose acerca de la falta que hacen las Ordenanzas mandadas formar por Junta General de 1725, para la determinación de los pleitos y diferencias que se ofrecen en el Tribunal del Consulado, en puntos de Letras y otras cosas del Comercio y la Navegación

hacemos y ordenamos lo siguiente: a que se ha de estar, confirmado que se haya por su Majestad (que Dios guarde) y Señores de su Real y Supremo Consejo y Cámara de Castilla (como se espera de su Real benignidad y justificación) pues desde entonces han de quedar derogadas y de ningún valor ni efecto, en cuanto fueren contrarias las referidas Ordenanzas antecedentes”.

[8] a).- confirmación Real y Decretos para hacer estas Ordenanzas; b).- de la Jurisdicción del Consulado, sus Reales privilegios y orden de proceder, en 1ª, 2ª y 3ª instancia; c).- de la elección de Prior, Cónsules, Consiliarios y Síndico; d) del nombramiento de Contador y Tesorero de averías; e).- del nombramiento y funciones del Secretario, Archivero, Veedor-Contador de descargas, Alguacil-Portero, Guarda-Ría de Olaveaga, Piloto mayor de la barra, Barquero y Agente de Madrid; f).- de los Mercaderes: libros que han de tener y con qué formalidad; g).- de las Compañías de Comercio y las calidades y circunstancias con que deberán hacerse; h).- de Contratas de Comercio que se hicieren entre Mercaderes; i).- de las Comisiones de entre Mercaderes, modo de cumplirlas y lo que se ha de llevar por ellas; j).-de las Letras de Cambio, sus aceptaciones, endosos, protestos y términos; k).- de los Vales y Libranzas de Comercio, sus aceptaciones, endosos y términos y de las Cartas-Órdenes, también de comercio; l).- de los Corredores de Mercaderías, Lonjas y Navíos, Cambios, Seguros y Fletamentos: su número y lo que deberán ejecutar; ll).- de los Atrasos, Fallidos y Quiebras: clases y modos de procederse; m).- de los Fletamentos de Navíos y conocimientos que hacen los Capitanes y maestres, y su forma; n).- de los Naufragios de navíos y forma con que se deberá proceder en ellos; ñ).- de las Averías Ordinarias, Gruesas y Simples y sus diferencias; o).- de los Seguros, sus Pólizas y formas de hacerse; p).- de las Contratas del Dinero o Mercaderías que se dan a la Gruesa Ventura o Riesgo de Nao y forma de sus Escrituras; q).- de los capitanes, maestres o patronos de navío, sus pilotos, contramaestres y marineros: obligaciones de cada uno; r).- del Piloto Mayor del Puerto, su barra y ría; y lo que deberá hacer y llevar de derechos de entradas y salidas de navío; s).- de los Pilotos Lemanes o de costa, y lo que deberán hacer y llevar por razón de sus Limanages o Atuages; t).- del Régimen de la Ría de este Puerto, y cuidado que deberá tener el guarda de ella en su surgidero de Olaveaga; u).- de los carpinteros calafates, de los gabarreros y barqueros;

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La investigación defendí el 22 de junio de 2017 en la Facultad de Filosofía y Letras y el Instituto de Simancas de la Universidad de Valladolid ante el Tribunal compuesto por el doctor José María Monsalvo Antón, catedrático de Historia Medieval en la Universidad de Salamanca, en calidad de presidente; el doctor Juan Carlos Martín Cea, profesor titular de Historia Medieval en la Universidad de Valladolid, secretario, y la doctora María Luz Ríos Rodríguez, profesora titular de Historia Medieval en la Universidad de Santiago de Compostela, vocal.

Fui dirigido por la doctora María Isabel del Val Valdivieso, catedrática de Historia Medieval de la Universidad de Valladolid y presidenta de la Sociedad Española de Estudios Medievales (SEEM). El trabajo mereció la calificación de sobresaliente cum laude por unanimidad.

El trabajo está centrado en el análisis de la controversia que enfrentó a principios del siglo XIX a Llorente, Aranguren y Lerín sobre las características de la relación jurídico-política del señorío de Bizkaia con la corona de Castilla durante la Edad Media y el origen y naturaleza jurídica de los fueros vascos.

Sigue el orden metodológico establecido por Llorente, de manera que la primera parte versará sobre lo que él llama “estado civil antiguo”, la segunda, “origen de los fueros” y la tercera, “apéndices documentales”. Se inicia con una introducción en la que se presenta el contexto general en el que surge la disputa que protagonizaron los tres historiadores. En un primer capítulo se exponen algunas cuestiones generales sobre la historia del territorio vasco en la antigüedad, mientras que el segundo está dedicado a los “papeles de Lerín”. A continuación, en la primera parte se analiza la polémica centrada en el tomo I de la obra de Llorente sobre características de la historia de Bizkaia en la Edad Media. La segunda abarca la cuestión de la naturaleza del régimen foral medieval. Y la tercera se centra en el apéndice documental con el que Llorente cierra su obra. Se concluye con la presentación de las conclusiones y el listado de fuentes y bibliografía.

La investigación pone en comparación, de modo crítico, lo defendido por Llorente, publicado todo ello en los años 1806 y 1808, y la impugnación de Aranguren y Lerín. No es una historia general de Bizkaia ni se pretende ejercer de árbitro en las posiciones divergentes. Se trata de un debate dialéctico desigual en la medida en que Llorente dedicó varios años a elaborar su tesis mientras que tanto Aranguren como Lerín dispusieron de poco más de un año para responder a los primeros tomos de Llorente y, por fallecimiento de ambos, no llegaron a conocer ni, por tanto, pudieron dar su réplica al tomo V de Llorente.

Además de analizar la disputa mencionada, también se pretende aclarar si se dio o no el supuesto plagio por parte de Aranguren a Lerín, sospecha esbozada por varios historiadores, principalmente Arguinzoniz y Delmas, que recogió también Mañaricua, quien decía:

“cuando se hallen los papeles de Lerín podremos ver si dependen de ellos los escritos de Aranguren” .

Aunque se trata de una materia sobradamente conocida en el mundo universitario y académico, a través de las numerosas publicaciones de diferentes autores, la edición de la segunda parte de los trabajos de Aranguren en 1994, y, sobre todo, la aparición de los “papeles” de Lerín y la edición de un libro con su contenido en el año 2015, han suscitado un interés nuevo en la materia para comprobar en qué medida contribuyen al debate con argumentos nuevos o si lo que dicen ya nos era conocido a través de fuentes documentales o de otra naturaleza. El hecho de haberse conocido recientemente lo escrito por Lerín confiere a este trabajo una oportunidad extraordinaria para plantear cuestiones nuevas que puedan servir para posteriores estudios y análisis.

Si bien las tesis defendidas por Llorente son de imposible conciliación con las de Aranguren y Lerín, y viceversa, afortunadamente cada día son más los historiadores y expertos en Historia Medieval y en Historia del Derecho que no adoptan juicios de valor tan polarizados y en algunas cuestiones manifiestan posiciones cercanas a uno u otro y en otras mantienen enfoques propios, sin asumir plenamente uno de los dos puntos de vista.
En nuestro caso, el debate historiográfico estará centrado en la opinión de los tres escritores, acompañado, cuando proceda, de opiniones de otros historiadores y geógrafos, sustancialmente clásicos, a fin de comprender la situación de Bizkaia en la Edad Media, sin alejarnos de cómo se entendía a fines del siglo XVIII y comienzos del XIX.
Para la investigación se utiliza bibliografía y fuentes documentales que aparecen en el apartado correspondiente. También se han tenido en cuenta en ocasiones las fuentes arqueológicas. A lo largo del trabajo se van exponiendo las opiniones de cada uno de los historiadores, que aparecen debidamente destacadas y referenciadas.

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Merece la pena recordar la historia de los Consulados (de mar y terrestres) y su relevante papel en la economía y el derecho, privado y público, de cada una de las circunscripciones en que desplegaron sus competencias y actuaciones.

El 21 de julio de 1494, se creaba el Consulado de Burgos por los reyes Fernando e Isabel:

«… damos licencia, poder y facultad y jurisdicción a Prior y Cónsules de los mercaderes de la ciudad de Burgos, que ahora son y serán de aquí adelante, para que tengan jurisdicción de poder conocer y conozcan de las diferencias y debates que hubiere entre mercader y mercader, y sus compañeros y factores sobre el trato de mercaderías, así como sobre trueques y compras y ventas, y cambios y seguros, y cuentas y compañías que hayan tenido y tengan, y sobre fletamentos de naos, y sobre las factorías que los dichos mercaderes hubieren dado a sus factores, así en nuestros reinos como fuera de ellos…».

 

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En el caso de Bilbao, tenían los mareantes (marinos), maestres de naos y mercaderes su Cofradía, puesta bajo la advocación de Santiago, instituida desde tiempo inmemorial y a imitación de las conocidas en otros pueblos, hasta que  Juan de Ariz, en nombre de un grupo de comerciantes de Bilbao (fiel y diputados de la contratación), solicitó y obtuvo su despacho por medio de Carta real, dada en Sevilla el 22 de junio de 1511. Poco antes se había creado en 1489 la Casa de Contratación de Vizcaya en Brujas.

Su impulso estaba basado en la idea de dotar a los comerciantes organizados de jurisdicción, distinta de la del cuerpo de regidores (esto es, la del ayuntamiento):

«Que en la dicha Villa de tiempo inmemorial a esta parte existían las figuras de fiel y dos diputados, que son un cónsul mayor y dos menores y una Universidad de Mercaderes y Maestres de naos y Tratantes, los cuales se suelen elegir y nombrar por dicha Universidad cada año, de la misma manera como se eligen y nombran prior y cónsules por la Universidad de Mercaderes de la ciudad de Burgos y en la misma forma y manera tienen su Sello como Universidad aprobada y tienen sus Ordenanzas usadas y guardadas y confirmadas….».

«Un alegato de los mercaderes de la Villa, en pleito con la Universidad de Burgos a mediados del siglo XV, afirma asimismo que la antigüedad de aquella institución, poniendo la calificación de sus rectores en un privilegio del Rey don Enrique, por el que se les autorizaba para titular a los jueces y mayordomos de su cofradía con un nombre conveniente cual quisieren, y ellos usaron el denominarlos fiel y diputados, «porque así como el uso de los reinos de Castilla y de León es nombrar a sus jueces de mercaderías priores y cónsules, semejantemente el de los países de Vizcaya y de Guipuzcoa es nombrarlos fiel y cónsules«. También son conocidas la absorción de la importancia mercantil de la nación de Vizcaya en Brujas por los mercaderes de Bilbao, sustituyendo con el nombre de la Villa, a finales del siglo XV, la antigua denominación de aquella asociación de negociantes; y las expresiones puestas por el Rey Católico (1504) en la confirmación de las treguas de los osterlines y alemanes con los negociantes de Castilla y de dicha nación de Vizcaya establecidos en los Estados de Flandes, en el cual testimonio se declara que los cónsules de los mareantes de Castilla se llaman «cónsules de Castilla» y los de Vizcaya son nombrados «cónsules de Bilbao«.

Merece la pena recordar el inicio de la carta del rey Fernando:

«Damos licencia y facultad a los Cónsules de la universidad de los capitanes y mercaderes, y maestres de naos, y tratantes de la Villa de Bilbao, que ellos entre sí, cerca del trato de sus naos y mercaderías y lo tocante a ello, se rijan y gobiernen por la pragmática de suso contenida, y capítulos en ella insertos, que fue dada a los Prior y Cónsules y mercaderes de la ciudad de Burgos, bien así y tan cumplidamente como si fuera dada a los dichos Cónsules y universidad de la dicha Villa de Bilbao… les doy poder cumplido con todas sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades…»

La institución, cuya existencia estaba probada desde «tiempo inmemorial», pasó entonces a denominarse Consulado, Casa de la Contratación, Juzgado de los hombres de negocios de mar y tierra y Universidad de Bilbao.

El Consulado de Bilbao, así instituido, emprendió un crecimiento y desarrollo tal que, como afirma Teófilo Guiard y Larrauri, «a los pocos años pudieron sobrepujar en medios y fondos al ayuntamiento que les dio el ser«.

Muy favorecido en la contratación mercantil por el puerto y el empuje de sus gentes, al cabo de unos pocos años, el Consulado de Bilbao desplazó al de Burgos y fue capaz de asumir para sí los privilegios generales otorgados al concejo de Bilbao.

Quedó también instituido el Juzgado de la Contratación de Bilbao, disponiendo de jurisdicción privativa. Fue considerada tan privativa dicha jurisdicción que

«todo recurso a la real Chancillería de Valladolid y a los Consejos de Castilla y de Guerra deberían ser desestimados, mandándose remitir las causas al Juzgado de la Contratación de Bilbao, facultad de jurisdicción reasegurada mayormente por una R.C. dada en Toledo el 8 de octubre de 1560 y otra despachada el 11 de noviembre de 1592».

Usando de dicha jurisdicción, el Consulado de Bilbao conocía privativamente:

– de todos los pleitos y diferencias entre mercaderes y sus compañeros y factores, sobre sus negociaciones de comercio, compras, ventas, cambios, seguros, cuantes de compañías, fletamentos de naos, factorías y otros asuntos que se detallan en sus Ordenanzas.

Posteriormente, el 2 de diciembre de 1737, el rey Felipe V otorgó una nueva disposición que recogía y ampliaba las competencias del Consulado de Bilbao en relación con su Jurisdicción y con el orden de proceder en primera, segunda y tercera instancia. En los apartados 6 y 7 se recogen parte de los valores ínsitos en el Consulado de Bilbao:

«En cuando en dicho Consulado deben determinarse los pleitos y diferencias de entre las partes breve y sumariamente, la verdad sabida y la buena fe guardada por estilo de mercaderes, sin dar lugar a dilaciones, libelos ni escritos de Abogados..ni guardar la forma y orden del Derecho…».

Consolidada la jurisdicción del Consulado por las ejecutorias reales ganadas y afirmado el régimen interno con la sucesión de Ordenanzas particulares y generales promulgadas, el Consulado tomo sobre sí funciones de carácter público, ejecutivo y de policía, como la reparación de los caminos y calzadas de su tráfico, obras y limpieza de la ría y barra y servicio del puerto, posición de boyas, señales en peñas del río, luces, socorro de lanchas-avisos y corsarios que protegiesen el litoral cuando los lances de guerra (véase en la Novísima Recopilación, Tomo Noveno, editada en Madrid, 1850).

Camilo de Villabaso, en su obra «La cuestión del Puerto de la Paz y la Zamacolada» (1887) afirma, refiriéndose al Consulado de Bilbao, que:

«… sin su existencia en la historia puede dudarse de si esta Villa hubiera alcanzado el grado de actividad mercantil, de riqueza, de vitalidad y del esplendor en el que actualmente la contemplamos…».

Pedro de Medina, en el «Libro de grandezas y cosas memorables de España» escribía en 1566 que:

«la villa de Bilbao es pueblo noble, rico, abastado y de mucha calidad porque en esta Villa principalmente se hallan tres cosas con que un pueblo es noblecido, que son asiento de tierra, abundancia de mantenimiento, trato de gentes y mercaderías; todo esto se halla en esta Villa…».

Mientras que Andrés Poza (el «Licenciado Poza»), decía en 1587 :

«… aquí es gente ilustre y magnífica en su trato; contratación grande; mucha riqueza; hombres y mujeres muy bien tratados….».

Con todo, una de las aportaciones más universales del Consulado de Bilbao fueron sus conocidas Ordenanzas, en especial, las Ordenanzas de Bilbao de 1737, auténtico Código de Comercio que estuvo en vigor en diecinueve países de Iberoamérica hasta bien entrado el siglo XIX.

La Constitución de Cádiz de 1812, y, especialmente, sus principios uniformizadores, dieron al traste con las facultades y actuaciones de los Consulados, hasta que, en 1866 se crearon las Cámaras de Comercio y, en paralelo, nuevos cuerpos para la gestión de los puertos (hoy en día Puertos del Estado), desmembrando en dos instituciones (Cámaras y Puertos) lo que hasta entonces había sido una, y, sobre todo, eliminando las competencias jurisdiccionales y gubernativas.

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El 15 de junio de 1300 fue fundada, por primera vez, la villa de Bilbao por parte del señor de Vizcaya, Diego López de Haro. Hoy hace 713 años. Un año antes había fundado también la villa de Plencia.

Diez años más tarde, en concreto, el 25 de junio de 1310, volvió a ser fundada la villa por María Díaz de Haro, mediante carta-privilegio similar a la de Diego López, pero sin hacer la más mínima mención a la de su antecesor.

El que Bilbao fuera fundada dos veces tiene una explicación histórica, cuyo origen fue la disputa sobre a quién correspondía el señorío:

– al tío, Diego López de Haro, que había  «tomado» de facto el señorío en el año 1295, tras el asesinato de su hermano Lope Díaz de Haro en Alfaro en 1288 (fue muerto por orden directa del rey de Castilla, Sancho IV), aprovechándose de la situación incierta en cuanto a la titularidad del señorío;

– o a la hija de Lope Díaz, y sobrina de Diego López, María Díaz de Haro, quien tras un acuerdo transaccional con su tío, avalado por las Juntas Generales de Vizcaya, accedió al señorío a la muerte de Diego López de Haro, en 1310 y repitió el acto fundacional.

Debe decirse que Diego López  de Haro pasó la mayor parte de su vida fuera de Vizcaya, territorio del que, a pesar de ser su señor, no dejó nada escrito, por él o por algún cronista,  que acreditara sus actuaciones en beneficio de los vizcainos, o la actividad de las Juntas Generales de Gernika, debiéndonos remitir a lo que los cronistas reales dijeron de él, en su calidad de vasallo de los reyes, no como señor de Vizcaya.

Murió en 1310, en el cerco de Algeciras,  acompañando al rey de Castilla, Fernando IV, en plena actividad militar, guerrera y de conquista, que fue en lo que destacó en su vida, por tierras de Castilla principalmente.

En síntesis, sin perjuicio del positivo impacto económico que tuvo la constitución de Bilbao como villa en el comercio y la actividad naútica, pocas cosas dejó hechas Diego López de Haro por las que tengamos que recordarle y reconocerle los vizcainos.

Por tanto, la celebración de hoy 15 de junio, no es del todo pacífica, ni por el recuerdo de un señor del que se desconoce todo en relación con Bilbao y Vizcaya y por la repetición del acto fundacional de la villa, diez años más tarde, que cuestionaba la legitimidad de la primera fundación por parte de Diego López de Haro.

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Hace 20 años me hicieron una entrevista en «El País«, cuyo titular es el que cito:

«Deberían aparecer escaños vacíos en el Parlamento«.

Por aquellas fechas (junio de 1993) aún no se conocían movimientos de protesta como «los indignados del 15M«, «stop a los desahucios» y otros; sí existían, aunque de manera incipiente, organizaciones no gubernamentales para la defensa de intereses sectoriales específicos: consumidores, movimientos feministas, asociaciones de barrios  y otros.

Es evidente que, en la actualidad, los partidos políticos sufren un enorme deterioro y están sometidos a una crítica muy adversa desde muchos frentes, en cuanto a representatividad, gestión de las instituciones públicas y poca transparencia en lo que se refiere a financiación,  procesos de selección de candidatos y otras decisiones que tienen que ver con su funcionamiento interno.

Desde la sociedad, desde los medios de comunicación y demás instituciones intermedias se les cuestiona cada vez más.

Es claro que una democracia no puede existir sin partidos políticos que representen a la pluralidad de la sociedad. Los partidos políticos son, por lo tanto, necesarios. Por ello, vaya por delante mi denuncia a determinadas críticas, procedentes de sectores no democráticos, autoritarios o totalitarios, que, con la excusa de criticarlos, lo que pretenden es su desaparición total.

Dicho lo cual, añado  que los partidos políticos, siendo necesarios, no son suficientes para una democracia plena.

Para los ciudadanos, la democracia no puede ni debe reducirse a una votación cada cuatro años, a una lista cerrada y bloqueada, en la mayoría de los casos confeccionada por las cúpulas de los partidos. La democracia participativa no puede aceptar que, después de las elecciones, se tomen todas las decisiones desde dichas cúpulas, la mayor parte de las veces sin tener en cuenta el «contrato social», los compromisos adquiridos con el programa electoral (peor aún, incluso contra ellos), y combatiendo cualquier iniciativa surgida de la propia sociedad, a las que tildan de heterodoxas y tratan de ignorarlas, deslegitimarlas o acallarlas por todos los medios.

En la situación actual, muchos optan por la abstención; otros por el voto en blanco.

Pues bien, sobre esto opinaba en la entrevista de «El País«, publicada en junio de 1993. Ponía el énfasis en la necesidad de otorgar utilidad a los votos de los ciudadanos, a todos los votos, en sus distintas expresiones, incluida la abstención por motivos políticos.

Partiendo de la existencia de una abstención técnica permanente (20 ó 25% del censo, por ejemplo), hay mucha gente que se abstiene de votar porque no está de acuerdo con ninguno de los partidos que se presentan. Muchos otros, acuden a las urnas, y votan en blanco, en un gesto plenamente democrático, para mostrar que, estando de acuerdo con la democracia, no se sienten representados por ninguna de las opciones políticas.

Son, en definitiva, quienes quieren expresar públicamente que «no nos representan».

Ambas expresiones populares (abstención política y voto en blanco), extraordinariamente participativas, aunque no guste a algunos, son el reflejo de una realidad.

Sin embargo, en el recuento final, para el reparto de escaños, el sistema electoral vigente no los tiene en cuenta. Sería muy distinto si a la suma de ambas participaciones (repito, abstención política y voto en blanco), se les asignaran los escaños correspondientes y quedaran vacíos. Los fallos del sistema quedarían muy patentes y seguro que tendría consecuencias…

La entrevista que adjunto es de hace 20 años, pero creo que persiste la actualidad de la cuestión y del debate.  Habrá a quien le parezca puro voluntarismo. Está en su derecho.

En la misma línea argumentaba en «La política de otra manera«, libro publicado en 1993, del que adjunto una crítica aparecida en el diario ABC.

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Desde fechas inmemoriales  los vascos han figurado como expertos hombres de mar. Aún cuando se ignora la forma de sus naves prehistóricas, es de suponer que fueran similares a las de otros pueblos marinos, como los atalantes, fenicios, atenienses, cartaginenses o romanos, los escandinavos o normandos. La marina de Bizkaia, «nación aparte», empezó a ser conocida en tiempo de los López de Haro y destacó en la conquista de Sevilla (1248), en las  sucesivas guerras y treguas con los puertos vecinos, en la pesca de la ballena en las aguas de Terranova y en muchas otras ocasiones en la historia, fueran actividades guerreras, pesqueras o comerciales.

I

Uno de los principales puertos marinos en la Edad Media fue Bermeo.

Bermeo (Bizkaia) inaugura su XIX Arrain Azoka, con una veintena de expositores

Don Lope Díaz de Haro y su mujer doña Urraca, le dieron el título de «villa» en 1236. En lo antiguo, cuando hablaban sus representantes en las Juntas de Gernika, los demás se descubrían, llegando a ser denominada como «cabeza de Vizcaya» a finales de la Edad Media.

En 1296, participó en la creación de la «Hermandad de las villas de la Marina de Castilla con Vitoria«, mediante carta-convenio de 4 de mayo, de los concejos de Santander, Laredo, Castro Urdiales, por parte de Cantabria, Getaria, San Sebastián y Fuenterrabia, por parte de Gipuzkoa (territorio que, siendo Señorío,  estaba ya incorporado a la Corona de Castilla desde 1200); Vitoria (igualmente incorporada a Castilla, no así el resto del territorio alavés, que se incorporó más tarde, en 1332), y por parte de Bizkaia, figura Bermeo, que en dicha fecha era el principal puerto del Señorío de Vizcaya, territorio independiente de Castilla.

Se trata de una agrupación de concejos creada con el fin de establecer normas para la solución de las querellas que pudieran existir entre dichos puertos y, especialmente, para favorecer la prosperidad de su comercio mediante la agrupación de esfuerzos.  Del texto literal del acuerdo se desprende que se trata de una agrupación de concejos para la unión y defensa de intereses comunes sin conocerse permiso ni confirmación de ningún órgano superior a dichos concejos (rey de Castilla, señor de Vizcaya), argumento que podría servir para justificar la presencia de Bermeo en la Hermandad en el libre ejercicio de agruparse con otros concejos para la defensa de intereses comunes. Pero, a mi juicio, no es suficiente.

Sorprende un puerto vizcaino, Bermeo, en una Hermandad que se titula  de la «villas de la Marina de Castilla con Vitoria», cuando Bermeo, en dicha fecha, formaba parte del Señorío de Vizcaya, no de Castilla.

Esta  contradicción, cuando menos nominalista, no ha sido aclarada por los  historiadores medievalistas a los que he podido leer hasta la fecha. Ignoro si en los archivos municipales de Bermeo (el Diccionario Geográfico-Histórico de la Real Academia de la Historia menciona un incendio ocurrido en 1722 y la consiguiente desaparición de 21 sacos de privilegios y escrituras importantes), o investigadores específicos de Bermeo u otros han desentrañado  esta duda: si Bermeo no era en 1296 villa de Castilla, no parece razonable que figure como parte del conjunto autodenominado «villas de la Marina de Castilla».

Labayru, uno de los historiadores más rigurosos en relación con la historia de Vizcaya al referirse a la «Hermandad» anota lo siguiente:

  • «Para esta fecha, Guipuzcoa era ya señorío y parte de la corona de Castilla, así como Vitoria, aunque con vida política y legislación distinta de la castellana y entraron en la Liga los puertos de las Montañas, dícese con razón en el sello «Hermandad de las villas de la Marina de Castilla«, sin que este concepto entrañe cosa alguna que implique pugna con la libertad que disfrutó Guipuzcoa».

Pero no hace la más mínima referencia a la inclusión de Bermeo bajo el epígrafe de «Villas de la Marina de Castilla» (Estanislao Jaime de LABAYRU y GOICOECHEA, Historia General de Bizcaya, Tomo II, 1897,  editorial La Gran Enciclopedia Vasca, 1968, página 262).

Es probable que lo que subrayo no sea tan relevante como para merecer una aclaración desde el punto de vista histórico-jurídico. Incluso es posible que haya sido explicado por investigadores que ignoro. Pero, al menos a mí, la cuestión me parece relevante.

II

A mediados del siglo XIV surge otra vez la posibilidad de abordar de nuevo la cuestión de la Comunidad a la que pertenecían los puertos vizcainos, entre elllos, Bermeo, en base a hechos e información documentada en relación con los conflictos surgidos entre los puertos de la zona cantábrica, en particular desde Santander hasta Bayona y Biarritz.

En efecto, en agosto de 1351 se reunieron en Londres, Juan López de Salcedo representante de Castro Urdiales; Diego Sánchez de Lupardo, con igual encargo de parte de los marinos y navieros de Bermeo y Martín Pérez de Golindano, por Guetaria, con cuatro comisionados por el rey de Inglaterra (Eduardo III) y trataron de llegar a un acuerdo, según el cual se ajustasen treguas y resarciesen daños. Pues bien, los términos del Tratado no dejan lugar a dudas en cuanto a las tres partes intervinientes:

  1. gentes de Inglaterra y Gasconia (entonces en poder de Inglaterra),
  2. gentes del reino de Castilla («gentz le dit roy de Castell«), y
  3. gentes del «countee de Viscaye«.

Distinción clara y contundente (Castilla por un lado, Vizcaya, por otro) que se reitera a lo largo del articulado del Tratado.

Aclaración que se observa igualmente en el anotador de la «Crónica del rey don Pedro de Castilla» estipulan tregua por veinte años, por mar y por tierra, entre todos los súbditos del Rey de Inglaterra (excepto los de Bayona y Biarritz, que la habían hecho por cuatro años), y los súbditos del Rey de Castilla y del Condado de Bizcaya» (Crónicas de los Reyes de Castilla Don Pedro… con las enmiendas del Secretario Gerónimo Zurita y las correcciones y notas añadidas por Eugenio de Llaguno y Amirola, de la Real Academia de la Historia;  tomo 1.º; el tratado íntegro se puede ver en Gorosabel en la Memoria, pág. 78 y Rimer en su Colección, vid. LABAYRU, op. cit., pág. 362).

III

Sé que se trata de una cuestión muy controvertida lo relativo a las relaciones entre el Señorío de Vizcaya y la Corona de Castilla con anterioridad a 1379, cuando confluyen en la misma persona los títulos de Señor de Vizcaya y Rey de Castilla. Antes de dicha fecha, la controversia sobre la dependencia primitiva de las provincias vascongadas y navarra de los primeros monarcas de Asturias  ha estado y está muy presente entre los historiadores y mundo político, teniendo en cuenta que de una interpretación u otra se deriva el que los derechos originarios, los fueros, provengan de privilegios dados por los reyes o, por el contrario, sean un contrato paccionado, elevado a ley y reconocidos y jurados por los reyes formando parte de las condiciones con las que las provincias vascas se unieron a la Corona de Castilla.

Este breve comentario sobre la situación jurídico-política de Bermeo en 1296 y su presencia en un órgano de cuyo título se desprende  que se le incluye entre las villas de Castilla en una fecha en la que sólo pertenecía al Señorío de Vizcaya es quizás una mera anécdota, pero que abre un camino hacia cuestiones más profundas relativas a la historia medieval, a los orígenes de las relaciones entre unos y otros.

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Ha caído en mis manos un ejemplar del Anteproyecto de Ley de Cámaras de Comercio, elaborado por el Ministerio de Economía y Competitividad. Ignoro la situación actual en cuanto al procedimiento de aprobación y entrada en vigor, pero de una simple ojeada del texto se deducen nuevas vueltas de tuerca en relación con la Ley de 1993.

Si se pretendía mejorar la situación en la que quedaron las Cámaras, tras el Real Decreto Ley de 2010, en que se inició el proceso de desmantelamiento de estas instituciones con la eliminación de la adscripción y cuota obligatorias, ahora, con el aparente intento de aclarar su futuro, lo que se está haciendo, de hecho, es crear nuevas incertidumbres.

La Exposición de Motivos adolece de una inadmisible falta de rigor histórico al situar el origen de las Cámaras en el siglo XIX, olvidándose completamente de las «Hermandades» y «Cofradías»,  de los «Gremios», de las «Universidades de Mercaderes»,  de los «Consulados», de las Ordenanzas Comerciales, elaboradas en los Consulados por los propios comerciantes, de la jurisdicción mercantil y de tantos antecedentes de las actuales Cámaras de Comercio.

El articulado rezuma por todas partes mayor intervención de la Administración Pública y de las asociaciones empresariales, ignorando que  las Cámaras, si van a seguir siendo Corporaciones de Derecho Público defensoras de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación, deben disponer de recursos suficientes para poder desarrollar sus funciones público-administrativas y sus órganos directivos ser elegidos democráticamente en su totalidad. También deben tener claro que representan a las empresas (empresarios y trabajadores), no exclusivamente a los empresarios.

Ni lo uno ni lo otro se garantiza con el texto del Anteproyecto. La definición meramente nominalista como «Corporaciones de Derecho Público» no es suficiente.

La confusión que genera la eliminación del régimen estatutario de su personal,  de las garantías laborales que, de manera transitoria, se establecían en la Ley de 1993, el intervencionismo de la Administración con facultades no sólo de tutela, sino incluso para dar «instrucciones» previas a las Cámaras en materia presupuestaria, la incertidumbre acerca de la titularidad patrimonial en el futuro, son otros aspectos que, a mi juicio, deben analizarse en profundidad y, por quien corresponda (grupos parlamentarios, órganos de las Cámaras, representantes de su personal, etc.),  plantearse textos alternativos.

El Anteproyecto debe ser sustancialmente mejorado, si no se quiere situar a las Cámaras de Comercio en una senda aún más incierta que la actual para su futuro desarrollo.

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La reforma del art. 135 de la Constitución Española de 1978, nos ha pillado a todos en plenas vacaciones de agosto.

I

Los argumentos empleados por los políticos no dejan de evidenciar el poco respeto que, en general, tienen por los ciudadanos a los que  representan.  Porque no vale con decir que la crisis no pudo ser prevista hace tres años y medio, ya que, aunque así lo fuera (incluso admitiendo la verosimilitud de la argumentación), los ciudadanos somos mayores de edad y queremos opinar sobre algo que nos va a afectar sustancialmente a medio y largo plazo.

La a todas luces precipitada decisión, que inicia mañana martes el trámite parlamentario, ha sido impulsada por un presidente al que le quedan unos pocos meses de mandato y, por tanto, y sin cuestionar la legalidad, carece a mi juicio de la necesaria legitimidad para una reforma tan seria.

La reforma no figuraba en el programa electoral del PSOE ni del  PP en las elecciones de 2008, por lo que la crítica a la decisión que se va a adoptar exclusivamente por los parlamentarios, adquiere una contundencia y rotundidad insoslayable.

Va a ser votada por unos parlamentarios que se encuentran en situación de provisionalidad, al final de su mandato,  puesto que el 20 de noviembre hay elecciones generales y se renovarán gran parte de los diputados y senadores.

En estas condiciones, ¿es legítimo reformar la Constitución? ¿Es legítimo hacerlo de esta manera?

Desde el punto de vista de la legalidad, la Constitución prevé dos procedimientos básicos para su revisión: 

a) Procedimiento complejo: el que afecta  a la total revisión de la Constitución, o siendo parcial, cuando afecte al Título Preliminar (arts. 1 a 9, ambos inclusive: definición de Estado social y democrático de derecho, autonomía y unidad constitucional, pluralismo lingüístico, bandera y banderas autonómicas, capitalidad, partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales, fuerzas armadas y guardia civil, valor de la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico),  al Capítulo Segundo, Sección primera del Título I  (derechos fundamentales y libertades públicas, arts. 15 a 29: derecho a la vida, libertad ideológica, religiosa y de culto, derecho a la libertad y seguridad, derecho al honor, a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio, libertad de residencia, libertad de expresión e información, derecho de acceso a los medios de comunicación de titularidad pública, derechos de reunión, asociación y de participación en los asuntos públicos, derecho a la tutela judicial efectiva, principio de legalidad en materia penal, tribunales de honor, derecho a la educación, libertad sindical y huelga, derecho de petición) o al Título II (La Corona, arts. 56 a 65).

Este procedimiento exige mayoría de dos tercios de cada Cámara y la disolución inmediata de las Cortes. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometido a referéndum para su ratificación.

b) Reforma del resto del articulado constitucional.  Incluye la modificación prevista del art. 135 CE.

El proyecto debe ser aprobado por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no se logra, se intenta por medio de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un nuevo texto para votarse en ambas Cámaras; de no lograrse así la aprobación, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma, siempre que hubiese votado a favor la mayoría absoluta del Senado.

La reforma anunciada va a seguir este segundo procedimiento, más simple que el primero.

El pacto logrado por el PSOE y el PP, evidencia que no va a existir ningún problema a la hora de su tramitación.

II

Sin embargo, una décima parte de cualquiera de las Cámaras puede solicitar y lograr el sometimiento a referéndum para su ratificación, siempre que lo haga dentro de los quince días siguientes a su aprobación, de acuerdo con el texto constitucional (art. 167.3 CE).

De ser aprobada la reforma, como es previsible, lo será, con antes he indicado, con muchas dudas e interrogantes desde la democracia, puesto que la reforma, que es sustancial para todos, no formaba parte de ningún programa electoral, ni del PSOE ni del PP ni del resto de partidos; porque será votada en el último Pleno de la legislatura, y, además, por muchos diputados que dentro de tres meses dejarán sus escaños, y, lo que es más relevante, porque afecta al Estado Social de Derecho y al autogobierno de las Comunidades Autónomas, a las que no se les permite tomar parte en la decisión. En el caso de los territorios forales del País Vasco y Navarra, la medida afecta sustancialmente a la Disposición Adicional Primera de la Constitución, que se verá seriamente concernida. 

Y no cabe aducir, como he oido a políticos del PSOE, que en la Constitución sólo se explicita el principio y no las cifras concretas, puesto que el pacto del PSOE y del PP incluye cifras, como ellos mismos han anunciado, en un acuerdo sobre una Ley Orgánica que se aprobará el año 2012.

La previsión constitucional del art. 167.3 CE (necesidad de referéndum si lo pide una décima parte de los Diputados o Senadores) está siendo silenciada por todas las fuerzas políticas, quizás porque creen que no son capaces de reunir 35 firmas de Diputados o, quizás  porque no quieren, lo que sería más grave para el avance hacia una democracia cada vez más participativa.

Incluso dirigentes críticos del PSOE, como Tomás Gómez, por ejemplo,  afirman que no es necesario un referéndum, sino un «debate más profundo», aunque no nos explica en qué consiste ese debate más profundo (supongo que no será que lo discutan más horas en el Congreso o en el Senado).

Una décima parte de los diputados son 35.

¿No es posible reunirlos para que se celebre un referéndum?

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Estos días se celebra un juicio que afecta a miembros de la izquierda abertzale, directamente implicados en un proceso evolutivo sin precedentes en su entorno. Su actuación política ha sido un componente esencial en la renovación. Si fueran absueltos, no habría problema. En caso de una hipotética sentencia condenatoria, las posibilidades de que los dirigentes encausados pudieran continuar impulsando, como afirman, su decidida apuesta por vías exclusivamente pacíficas y democráticas, serían nulas.

No debiera olvidarse que los hechos enjuiciados son de mera gestión política, frente a la aplicación de una Ley, sensiblemente restrictiva de derechos fundamentales. 

El buen fin del proceso de incorporación de la izquierda abertzale al quehacer democrático depende, en parte, de la propia Bildu, pero también en otra parte de la acción del Gobierno y, por último, de la suerte que se tenga en el desarrollo del juicio.

¿Por qué aquí es todo tan difícil cuando, en otros lugares, conflictos más complejos se han resuelto con un buen hacer político?

En relación con esta cuestión, en el día de hoy se ha publicado un artículo de opinión, que he suscrito junto con Mitxel Unzueta, exsenador del PNV en el proceso constituyente, y Mikel Ortiz de Arratia, exconcejal de Cultura del ayuntamiento de Bilbao.

Dejo aquí el enlace:

http://www.deia.com/2011/07/01/opinion/tribuna-abierta/interrogantes-sobre-el-proceso-de-izacion-politica-en-euskalherria

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Iñigo de Oriol e Ibarra, quien fuera presidente de Iberdrola y de la patronal eléctrica Unesa, presidente de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid y miembro del Consejo Superior de Cámaras de Comercio, publica en  «El Correo«, hoy 27 de junio, un artículo de decidida defensa y apoyo entusiasta a las Cámaras de Comercio, calificando de «errónea» la reciente «decisión del Gobierno«.

Igualmente, se muestra convencido de que las Cámaras de Comercio, herederas de los Consulados, sabrán continuar el camino iniciado hace muchos años y seguirán prestando servicios a las empresas como lo han venido haciendo desde su fundación.

Por su autor, con una muy larga trayectoria empresarial, así como por el contenido del artículo, recomiendo su lectura. 

Íñigo de  Oriol Ybarra

¡A ver si cunde el ejemplo!

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