El número III del capítulo I («De la Jurisdicción«) de las Ordenanzas de Bilbao de 1737, desarrolla la competencia jurisdiccional expresada en el núm. II, al que hacía referencia en la entrada anterior.
Dice así:
«Para ver y reconocer cómo se cumple con su obligación por los pilotos, así Mayor, como Lemanes y demás navegantes, y el estado de la Ría y Barra y obras que en ella se han hecho y hacen (en la actualidad se están fabricando los Muelles de la Canal de junto a dicha Barra, por cuenta y orden de esta Universidad y Casa), procurando que todo se mantenga en la buena disposición que conviene a su conservación y aumento de la Hacienda; ejecutarán la Visita General acostumbrada y las demás que tuvieren por precisas y necesarias; y lo mismo siempre que haya naufragios de navíos u otro cualquier accidente que lo requiera, así en este Puerto como en los demás de su Partido y Jurisdicción, ejerciéndola contra culpados; y todo lo demás necesario, de acuerdo con esta Ordenanza».
Con su simple lectura, se entiende perfectamente. «In claris non fit interpretatio«, dice el brocardo latino, que continúa: «cum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis questio», esto es, cuando no hay ambigüedad en las palabras, no debe admitirse la cuestión de interpretar la voluntad.
Por su claridad y sencillez, si lo ponemos a continuación del núm. II citado, que es el que otorga las competencias reseñadas, se deduce que un derecho histórico tan claro como es la jurisdicción mercantil y la administración y gestión de la principal infraestructura de la época (los puertos, su gestión y normativa, sus obras, su financiación), estaba en manos locales, en concreto de lo que hoy pudiera identificarse como las Cámaras de Comercio y los ayuntamientos de la zona.
Hoy en día, en el año 2010, a pesar de que se afirma que el desarrollo de la Constitución Española de 1978 ha creado en Estado más descentralizado de Europa y, a pesar de que la Disposición Adicional Primera de la Constitución dice amparar y respetar los derechos históricos, la competencia de Puertos y Aeropuertos (infraestructuras actuales análogas a los puertos del pasado), la Jurisdicción Mercantil y cuantos derechos se contemplan en los textos citados, siguen en manos del poder central.
¿Qué ha pasado, que no se han actualizado unos derechos históricos tan evidentes como los que cito?
Ha habido, a mi juicio, dos circunstancias de fondo que han ido cercenando un proceso inicialmente previsto, al menos para las nacionalidades históricas y, en particular, para los territorios forales de Álava, Vizcaya, Guipuzcoa y Navarra.
De una parte, la progresiva e implacable interpretación restrictiva que han ido haciendo los sucesivos Parlamentos y Gobiernos del Estado y, especialmente, el Tribunal Constitucional, del concepto de «derechos históricos», no permitiendo actualizar dichos derechos si no fuera en base a la voluntad política española de la actualidad («en el marco de la Constitución y del Estatuto»); paradójicamente, ignorando la historia, que es lo que se dice respetar en el texto constitucional.
La no previsión de un sistema de protección eficaz de los derechos históricos (contrafuero, el antiguo «se acata, pero no se cumple», el juramento previo de los fueros para ejercer el poder, la idea de «lo paccionado», esto es, la de no imponer…etc., en una fórmula moderna que respetara la esencia de la historia de los fueros…), así como el procedimiento de nombramiento de los miembros del Tribunal o la proliferación de leyes orgánicas, básicas y similares, todas ellas uniformizadoras, junto con las presiones económicas, mediáticas y de otra naturaleza que han estado (y siguen estando) presentes en todos estos años han sido factores que han incidido en el, a mi juicio, relativo fracaso del proceso.
Así, con ideas simples, pero muy difundidas y reiteradas por los poderosos medios de comunicación del Estado y de la inmensa mayoría de los privados que coinciden en lo esencial, como la de «ya está bien de tantos privilegios» o la de todos somos iguales, el «espíritu» de la LOAPA se ha impuesto con el paso del tiempo: en efecto, ilustres administrativistas y constitucionalistas españoles no dudan en afirmar que, a pesar de que el Tribunal Constitucional impidió, con la conocida STC de 5 de agosto de 1983, la aprobación de una Ley Orgánica y Armonizadora para la regulación de las competencias territoriales, la realidad ha ido incluso más allá de lo que pretendía la LOAPA.
Se impidió, de plano, la toma en consideración de un Nuevo Estatuto Vasco, aprobado mayoritariamente en el Parlamento Vasco. Recientemente, la Sentencia del Tribunal Constitucional relativa al Estatuto de Catalunya, tras cuatro años de infructuosas deliberaciones y tras haber sido refrendado por el pueblo catalán, ha limitado de nuevo la potencialidad del desarrollo del autogobierno.
Todo ello, ha cimentado un clima de desconfianza y recelo de difícil arreglo.
De otra parte, desde el nacionalismo vasco en su conjunto ha faltado una propuesta clara que sirviera de mínimo denominador común de una reivindicación de cambio de marco jurídico-político, en ausencia total de violencia, con medios exclusivamente pacíficos y democráticos, para la actualización de unos derechos históricos que no terminan de reconocerse, asentados al mismo tiempo en la expresión actual de la voluntad mayoritaria del pueblo vasco, voluntad que debería ser respetada por los poderes públicos.