(I)
1.- Las Juntas Generales de Bizkaia, en sesión de 24 de enero de 1996, aprobaron una Proposición No de Norma en favor de la creación de un Espacio Económico y Social Vasco (EESV) cohesionado entre sí, y en apoyo de cuantas iniciativas se planteen en este sentido.
2.- Un Espacio Económico y Social Vasco abarca, entre otros, los ámbitos:
– Titularidad y Gestión de todos los recursos económicos públicos del Estado que se encuentren en la Comunidad Autónoma, sean Administración Pública, Instituciones, Empresas o Corporaciones de Derecho Público: recursos naturales, puertos, aeropuertos, Patrimonio del Estado, Renfe, Organismos Autónomos, Cámaras de Comercio, etc.
– Gestión de la Seguridad Social por parte de las Autoridades Vascas.
– Un Marco Autónomo de Relaciones Laborales, incluida capacidad Legislativa.
– Participación en la gestión de los Organismos Públicos del Estado que no estuvieren directamente vinculados a la Comunidad Autónoma (Dirección General del Patrimonio del Estado, Organismos Autónomos de los distintos Ministerios, etc.).
– Participación directa en los Organismos Económicos y Sociales de la Unión Europea.
– Capacidad real de legislar y desarrollo legislativo de las diferentes disposiciones tanto de carácter económico, fiscal, monetario y social como lo que se refiere a Instituciones financieras.
– Derechos de salvaguarda y de no incorporación de disposiciones europeas o estatales que afecten a materias económicas, fiscales, monetarias y sociales que tengan especial relevancia y sean consideradas gravemente lesivas para los intereses generales por el Parlamento Vasco.
3.- Defender la creación de un EESV no es sólo el logro de un marco autónomo en las relaciones laborales. Ni sólo el que las instituciones vascas participen en los consejos de administración de las empresas públicas estatales. Ni sólo conseguir que la Seguridad Social sea gestionada desde las Instituciones vascas. No es alcanzar exclusivamente una capacidad de regulación económica y social en el ámbito autónomo. Es cada una de esas cosas, pero no sólo eso.
Tampoco se pretende la autarquía en la Unión Europea, en la que cada vez más hay mayor interdependencia de los Estados que la componen. La creación de un EESV tiene en cuenta esa mayor interdependencia, la del Espacio Económico Europeo. Se trata de conformar un ámbito de decisiones propias, en lo económico y social, que permita ceder, voluntariamente, parte de esas competencias a la Europa de los euros, si ésa es la voluntad de ámbito vasco.
(II)
1.- La Constitución (CE), el Estatuto de Autonomía y los derechos originarios. El contencioso vasco, tal y como hoy se vive, o incluso con situaciones más graves, tiene en realidad siglos de existencia. Baste mencionar las dos guerras carlistas. El régimen de libertades de los territorios vascos ha pasado por diversas vicisitudes a lo largo de la historia, con mayor o menor enfrentamiento con el poder central, con mejores o peores relaciones con el poder estatal o, en general, con Madrid. Tanto la Constitución como el Estatuto hacen referencia a los derechos históricos del pueblo vasco.
1.1.- La Constitución. Observamos algún punto de indudable importancia, que no se está activando con la suficiente dosis de imaginación y audacia para que produzca los efectos positivos esperados: una referencia al respeto a los derechos históricos. La Disposición adicional primera (DA 1ª CE) dice:
«La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía».
Esta DA 1ª, bien aclarándola, ampliándola, interpretándola de manera sustancialmente diferente a como se ha hecho hasta ahora, esto es, reinterpretándola, encierra mucho del camino hacia la solución del problema. Bastaría para ello que la mayoría vasca precisara el concepto «derechos históricos« y éstos fueran respetados por el Estado;
1.2.- El Estatuto de Autonomía de Gernika, por su parte, tiene una Disposición Adicional del siguiente tenor literal:
“La aceptación del régimen de autonomía que se establece en el presente Estatuto no implica renuncia del Pueblo Vasco a los derechos que como tal le hubieran podido corresponder en virtud de su historia, que podrán ser actualizados de acuerdo con lo que establezca el ordenamiento jurídico”.
Pero, ¿qué se quiso decir con la expresión “derechos históricos”? ¿Cuáles son esos derechos? ¿Se debe actualizar los derechos sólo en los territorios forales o cabe actualizarlos y depositarlos en las Instituciones Comunes (Gobierno y Parlamento)? ¿Se puede actualizar un derecho y darle validez y eficacia con la simple demostración de que fueron ejercitados en algún momento histórico?
1.3.- El art. 2º CE[1], hace referencia a lo que podríamos denominar dos tipos de “autonomía”, la propia de las “nacionalidades” y la de las “regiones”, lo que pudiera suponer el camino de la “asimetría”, por el que bien se podría encauzar la solución al contencioso vasco; sin embargo, la afirmación no es plenamente esperanzadora en la medida en que en el mismo artículo 2º se habla también de “la nación española”, y en el art. 1.2 CE se dice literalmente que “la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”[2] , y
1.4.- El art. 8º CE encomienda a las Fuerzas Armadas “la misión de garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional”.
1.5.- El Tribunal Constitucional se ha encargado de ir perfilando el contenido sustancial interpretando a su manera lo que quiere decir la DA 1ª CE a lo largo de las sentencias emitidas en las pocas décadas de su existencia.
2.- El Tribunal Constitucional (TC) y los derechos históricos.
2.1.- La primera doctrina: posibilidad de la investigación histórica. La STC 11/1984, de 2 de febrero:
“Las fuentes de las que nacen las competencias de los territorios históricos, por un lado, y de las Comunidades Autónomas, por otro, son necesariamente distintas. Los territorios forales son titulares de “derechos históricos” respetados, amparados y sujetos a actualización en el marco de la Constitución y de los Estatutos, en virtud de lo dispuesto por la DA1ª CE; por lo que la delimitación de las competencias de tales territorios podrá exigir una investigación histórica acerca de cuáles sean tales derechos”.
2.2.- La recepción de la tesis doctrinal de la garantía institucional: la preservación de la existencia de un régimen foral. La STC 76/1988, de 26 de abril reconoce que el Estatuto es, junto a la Constitución, “el elemento más decisivo de actualización de los regímenes forales”. Comienza la DA1ª proclamando que «la Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales»[3]. El 2º apartado toma en cuenta ambos aspectos, al establecer que «la actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y los Estatutos de Autonomía».
Tras una larga argumentación, el TC defiende la posibilidad de realizar investigaciones históricas de los derechos, como hizo en la STC 11/1984, pero limita gravemente su potencialidad:
“Difícilmente puede considerarse que el ámbito actual y actualizado de los derechos históricos de los territorios forales haya quedado indeterminado, y dependiente de investigaciones históricas o decisiones judiciales caso por caso. Ciertamente, y como afirmó este Tribunal en su STC 11/1984, de 2 de febrero, la delimitación de las competencias de los territorios históricos podrá exigir una investigación histórica acerca de cuáles sean tales derechos. Pero si desde luego esa investigación histórica podría contribuir a facilitar la solución de conflictos competenciales en caso de duda, imprecisión o aparente concurrencia, no puede admitirse en modo alguno que tal investigación pueda sustituir o desplazar los mandatos estatutarios o legales que actualicen el régimen foral, ni cabe sostener que ese régimen deriva única y directamente de una legitimidad histórica, independientemente de las normas que lo actualicen”.
“La DA1ª CE, si no lleva a cabo una determinación directa, sí efectúa una remisión en ese sentido al Estatuto, en cuyo marco (aparte del constitucional) habrá de efectuarse la actualización de los regímenes forales. Y el Estatuto, como también se indicó, no afirma en modo alguno que las competencias de los territorios históricos sean un conjunto abierto e indeterminado (frente a las Instituciones comunes y al Estado) pendiente únicamente de la oportuna comprobación histórica. Por el contrario, el Estatuto precisa, por una parte, el núcleo indisponible de las competencias de los T.H. y, por otra, posibilita una posterior ampliación de esas competencias por los órganos de la Comunidad Autónoma….”
En sentido análogo la STC 159/1993, de 6 de mayo. Interesa destacar el siguiente párrafo literal del TC:
“Las fuentes de las que nacen las competencias de los territorios históricos, por un lado, y de las Comunidades Autónomas, por otro, son necesariamente distintas. Los territorios forales son titulares de «derechos históricos» respetados, amparados y sujetos a actualización en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía, en virtud de lo dispuesto por la disposición adicional primera de la Constitución; por lo que la delimitación de las competencias de tales territorios podrá exigir una investigación histórica acerca de cuáles sean tales “derechos”[4]. Mientras que las competencias de las Comunidades Autónomas son las que éstas, dentro del marco establecido por la Constitución, hayan asumido mediante sus respectivos Estatutos de Autonomía; habrá que acudir, en consecuencia, a la Constitución, a los Estatutos de Autonomía y a otras posibles normas delimitadoras de competencias dictadas en el marco de las anteriores, para saber cuáles sean las correspondientes a cada Comunidad”.
“Por lo que respecta a la Comunidad Autónoma vasca, sus competencias en materia de emisión de su propia deuda pública son las que expresamente se deriven de los arts. 42 e) y 45 de su Estatuto, así como de los preceptos de la Constitución y de la L.O.F.C.A. aplicables en tal materia”.
“Es, pues, ocioso pretender basar tales competencias en los derechos históricos de unos entes distintos, los territorios forales”.
A partir de estas afirmaciones, una hipotética interpretación de una real actualización de los derechos históricos se deja prácticamente vacía de contenido, ya que el TC entiende que esa actualización de los derechos históricos de los territorios forales, en una clara interpretación restrictiva de la DA1ª, se debe realizar sólo para los territorios forales y exclusivamente con leyes presentes, sujetas por tanto, a la voluntad de las mayorías actuales, lo que resulta incompatible con el «respeto y amparo de los derechos históricos«.
(III)
Instituciones históricas públicas y diferentes organismos, con competencias en el campo del Derecho Público
1.- Competencias de carácter económico y social en los Fueros Vascos.
2.- La Casa de Contratación de Bizkaia en Brujas de 1348.
3.- Consulado de Bilbao; Casa de Contratación, Juzgado de los hombres de negocios de mar y tierra y Universidad de Bilbao (22 de junio de 1511).
Bilbao fue Puerto antes que Villa y se gobernó por sus propias Ordenanzas. Consolidado en los comienzos del sigo XVI el progreso mercantil, sintieron sus negociantes la conveniencia y necesidad de robustecer la universidad y cofradía antigua de mercaderes con un privilegio y Carta Real que levantase su autoridad dándola jurisdicción propia. La petición fue despachada Carta Real desde Sevilla el 22 de junio de 1511, a solicitud de Juan de Ariz, en nombre de los fiel y diputados de la contratación de Bilbao. Entresacar un párrafo de la carta[5].
3.1.- Antecedentes: Ordenanzas de las Cofradías: por ej., las de Bermeo de 1353, cuyos 82 capítulos constituyen un verdadero Código de comercio marítimo, un código náutico de inapreciable valor.
3.2.- Creación y desarrollo del Consulado de Bilbao; funciones; competencias[6]; Derecho Público, Derecho Administrativo y el Consulado;
3.3.- Las Ordenanzas de la Ilustre Universidad y Casa de Contratación de Bilbao de 1737.
3.3.1.- Confirmación Real y Decretos para hacer las Ordenanzas[7]:
3.3.2.- Análisis de su contenido normativo[8]:
3.3.3.- Real Confirmación. Los redactores de las Ordenanzas terminaban con las siguientes palabras:
“Todo lo cual, según y como se contienen en los veintinueve capítulos antecedentes y números en cada uno de los comprendidos, es cuanto nos parece lo más usual, útil y conveniente, así al servicio de ambas Majestades, Divina y Humana y aumento de la Real Hacienda, como a esta Universidad y Casa de Contratación, sus Comerciantes y Navegantes, buena fe del Comercio, y mayor claridad y justificación en los tratos, negociaciones y demás incidentes que se puedan ofrecer; que son los fines que hemos tenido presentes y que deseamos se consigan, sin que nos mueva pasión ni otro intento. Y así lo juramos en debida forma de derecho, sujetándolo a la censura de la Junta General de Comercio, a que lo remitimos para su corrección y enmienda si lo necesitare, en conformidad de las que quedan citadas, en cuya virtud fuimos nombrados y lo firmamos en Bilbao a 12 de diciembre de 1736”.
3.3.4.- su incidencia jurídica en diversos países de Iberoamérica;
3.3.5.- su aportación al Derecho Administrativo español.
4.- La Compañía Guipuzcoana de Caracas; competencias y aportación.
5.- La abolición de los fueros vasco-navarros en 1876 y su repercusión sobre el Derecho Público y el Derecho Administrativo; ídem sobre las competencias de índole económica del País Vasco. El Concierto Económico y competencias en el ámbito del Derecho Público y del Derecho Administrativo.
(IV)
La articulación político-institucional de Euskal Herria en el campo del Derecho Público-administrativo, a la luz de las Actas firmadas por los representantes de Álava, Bizkaia, Gipuzkoa y, eventualmente, de Navarra (1775-1936).
El trabajo realizado por el equipo compuesto por J. Agirreazkuenaga , E. Alonso Olea y J.A. Morales Arce, se facilita la investigación de lo que de Derecho Público-administrativo existe en las Actas de las 322 Conferencias celebradas entre 1775 y 1936: los aspectos económico y sociales, en materia de Derecho Público y Derecho Administrativo, que sirvan de base para desarrollar la DA1ª CE. La actualización pasa por el conocimiento de los derechos a través de su investigación histórica.
A pesar de la poca importancia que el Tribunal Constitucional ha dado a través de sus sentencias a esa labor de investigación histórica que se reconoce y se afirma proteger, amparar, en la DA1ª CE, el hecho es que la delimitación de competencias se realiza con referencia a los derechos históricos; las Actas reflejan la idea de derecho histórico en relación al sistema foral y a los esfuerzos de adaptación del sistema foral a cada momento. La dinámica establecida en las resoluciones del TC, en la mayoría de las situaciones históricas que se pueden analizar en las Actas, ignora tal realidad.
(V)
Conclusión: se propone una reforma del Tribunal Constitucional
Es obvio que el actual sistema de elección de los miembros del Tribunal Constitucional, basada en propuestas del PSOE y del PP, condiciona, a priori y de manera sustancial, las posteriores resoluciones que emitirá dicha Institución fundamental del estado español. Su reforma, atendiendo en nuestro caso a la voluntad de las mayorías políticas de los territorios vascos, reconocidos y amparados en la Disposición Adicional Primera de la Constitución, significaría un gran avance en la resolución del contencioso vasco, sin perjuicio de que la aceptación de tal reforma no debería implicar la renuncia del Pueblo Vasco a los derechos que como tal le corresponden en virtud de su historia.
[1] “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”.
[2] Con lo que se cierra el paso, en gran medida, al reconocimiento de un “ámbito vasco de decisiones” y se diluye lo que podría ser un reconocimiento expreso y con todas las consecuencias de dos tipos de “comunidades políticas”, diferentes y diferenciadas: las “nacionalidades” y las “regiones”.
[3] Viene pues a referirse a aquellos territorios … que … mantuvieron sus propios fueros (entendidos tanto en el sentido de peculiar forma de organización de sus poderes públicos como del régimen jurídico propio en otras materias) durante el siglo XVIII y gran parte del XIX, llegando incluso hasta nuestros días manifestaciones de esa peculiaridad foral. Tal fue el caso de cada una de las Provincias Vascongadas y de Navarra. En lo que atañe a las primeras -sobre cuyos derechos históricos versa el recurso de inconstitucionalidad a resolver- sus respectivos regímenes forales se vieron afectados por la Ley confirmatoria de 25 de octubre de 1839, y, posteriormente, por la Ley de 21 de julio de 1876, que vino a suprimir gran parte de las particularidades forales aún existentes, si bien las tres provincias vascongadas mantuvieron, a partir del Real Decreto de 28 de febrero de 1878, que aprueba el primer Concierto Económico, un régimen fiscal propio, interrumpido respecto a Vizcaya y Guipúzcoa por el Decreto-ley de 23 de junio de 1937, pero que se mantuvo en la provincia de Álava.
Las peculiaridades forales … han atravesado fases históricas muy distintas, como son la correspondiente al Antiguo Régimen (hasta 1812), la anterior a la Ley de 1839 (bajo la vigencia de las Constituciones de 1812 y 1837), la posterior a esta Ley hasta la Ley de 1876, y, tras ésta, una etapa de conciertos económicos, bajo las Constituciones de 1876 y 1931, prolongada en el caso de Álava, hasta la entrada en vigor de la Ley aprobatoria del Concierto Económico de 13 de mayo de 1981. Se trata, por tanto, por un lado, de regímenes forales de variable contenido sin que sean, como es lógico, comparables las peculiaridades existentes bajo la Monarquía del Antiguo Régimen (pase foral, régimen aduanero, exención de quintas. organización judicial propia) con las que se conservaron en el régimen constitucional, ni tampoco sean, ni mucho menos, homogéneas las características del régimen foral de cada provincia durante la vigencia de las diversas Constituciones de 1812 a nuestros días; y, por otra parte, es obvio que esos regímenes forales surgieron o cobraron vigencia en contextos muy distintos del que representa la actual Constitución, los principios que proclama y la organización territorial que introduce.
[4] Se mantiene la idea expresada en la STC 11/1984, de 2 de febrero, aunque, como veremos, con una interpretación restrictiva en cuanto a los efectos de la investigación y su aplicación y eficacia de cara a la actualización
[5] “Que en la dicha Villa de tiempo inmemorial a esta parte, hay los dichos fiel y diputados que son un Cónsul mayor y dos menores, y Universidad de Mercaderes y Maestres de naos y tratantes, los cuales se suelen elegir y nombrar por la dicha Universidad de los Mercaderes de la Ciudad de Burgos y en la misma forma y manera tienen su sello como Universidad aprobada y tienen sus Ordenanzas usadas y guardadas y confirmadas…. Un alegato de los mercaderes de la Villa, en pleito con la Universidad de Burgos, mediado el siglo XV, afirma asimismo la antigüedad de aquella Institución, poniendo la calificación de sus rectores en un privilegio del rey Don Enrique, por el que se les autorizaba para titular a los jueces y mayordomos de su cofradía con un nombre conveniente cual quisiesen, y ellos usaron el denominarlos fiel y diputados, “porque así como el uso de los reinos de Castilla y de León es nombrar a sus jueces de mercadería prior y cónsules semejantemente el de los países de Vizcaya y Guipuzcoa es nombrarlos fiel y cónsules (diputados)”. También son conocidas la absorción de la importancia mercantil de la nación de Vizcaya en Brujas por los mercaderes de Bilbao, sustituyendo con el nombre de la Villa, al fin de la centuria XV, la antigua denominación de aquella asociación de negociantes; y las expresiones puestas por el Rey Católico (1504) en la confirmación de la tregua de los osterlines y alemanes con los negociantes de Castilla y de dicha nación de Vizcaya establecidos en los estados de Flandes, en el cual testimonio se declara que los cónsules de los mareantes de Castilla se llaman “cónsules de Castilla” y los de Vizcaya son nombrados “cónsules de Bilbao”.
[6] Transferidas al Consulado de Bilbao la jurisdicción, privilegios y facultades con que se tenía establecido el de la ciudad de Burgos, quedó instituido el Juzgado de la Contratación de Bilbao, con las señalaciones puestas en las Ordenanzas de aquella Universidad. Gozaba, pues, de jurisdicción privativa en todas las causas entre mercader y mercader, y sus compañeros y factores, y en razón de trato de mercaderías, compras, ventas, cambios y seguros.
[7] “1.- D. Felipe, por la Gracia de Dios,
.- Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra Firme del Mar Océano;
.- Archiduque de Austria;
.- Duque de Borgoña, de Bravante y de Milán;
.- Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol, Rosellón y Barcelona;
.- Señor de Vizcaya y de Molina, &c.
2.- Por cuanto por parte de Vos, el Prior, y Cónsules de la Universidad y Casa de Contratación de la M.N. Villa de Bilbao, se nos representó, que habiendo obtenido Real Cédula, expedida por la Majestad de la Sra. Reina Dña. Juana, en Sevilla, a 22 de junio de 1511, con inserción de la librada por las Majestades de los Sres. Reyes D. Fernando y Dña. Isabel en Medina del Campo a 21 de julio de 1494, a instancia del Prior y Cónsules de la Universidad y Mercaderes de la Ciudad de Burgos; se habían gobernando en sus Comercios y Jurisdicción por las Ordenanzas contenidas en las precitadas Reales Cédulas, y las que posteriormente habían ido ejecutando, aprobadas todas por los del nuestro Consejo:
Y que reconociendo ahora, según la práctica del presente Comercio, lo que se ejecutaba en otros Pueblos de Europa y varios sucesos que habían ocurrido, lo muy importante que sería aclarar las dudas y confusiones que se padecían para evitar pleitos y discordias entre los Comerciantes y precaver en lo posible las dilaciones y daños que de los pleitos se originaban; habíais acordado en diferentes Juntas de Comercio hacer nuevas Ordenanzas, claras y expresivas; a cuyo fin se habían nombrado de conformidad seis personas de los Comerciantes de esa Villa los más prácticos e inteligentes y de mejor concepto, para que, con vista de todos los antecedentes, antiguos y modernos, de las Reales Cédulas citadas, Confirmaciones posteriores y los demás papeles e instrumentos y casos prácticos que necesitasen, y tomando de todo lo que hubiesen menester, las formasen y dispusiesen, con expresión y comprensión a todos los casos y cosas, que en lo natural y regular del Comercio pudiesen ofrecerse; para que propuestos con distinción, y por capítulos, quedase en cada uno de ellos prevenido y prescrito el orden, la forma y modo de entenderle y lo que se debería ejecutar, para que establecido en estas Ordenanzas el modo y gobierno más útil y justificado y provechoso al bien común, servicio de ambas Majestades, beneficio de la Universidad del Comercio;
y que aprobadas que fuesen por los del nuestro Consejo, se pusiesen en uso y observancia:
Y con efecto, los nominados a este fin, se habían empleado en esta importante Obra, desde el 15 de setiembre de 1735 (en que habían sido elegidos) hasta el 12 de diciembre de 1736, que habían dado acabadas y firmadas las Ordenanzas en 29 Capítulos, con expresión de lo que en cada uno se trataba y con división de números para la más clara inteligencia;
y que, habiéndose presentado a ese Consulado en la Junta General de Comercio que se había celebrado el 14 de dicho mes de diciembre y año referido; reconociendo que para leerse el todo de ellas con la debida reflexión, sería menester ocuparse muchos días, según el crecido volumen que contenían; se había acordado se nombrasen personas idóneas y de la mayor satisfacción del Comercio, para que juntos con los 6 que las habían ejecutado, las examinasen y añadiesen o quitasen como tuviesen por conveniente; a cuyo fin se habían nombrado otros 4 Comerciantes el 20 del propio mes; quienes, el 18 de julio pasado de este año habían expuesto su Dictamen, en que referían haber visto y reconocido por menos las referidas Ordenanzas con la reflexión debida a materia tan dilatada y seria y conferido sobre el tenor de todo con personas de la primera inteligencia, experiencia y conciencia;
y que no habiendo en ellas cosa que advertir ni enmendar, se habían conformado con todo lo prevenido y ordenado en ellas, por ser muy arreglado y conforme al estilo del presente Comercio; como todo resultaba de las referidas Ordenanzas y Testimonio de los Acuerdos, que con la debida solemnidad presentabais;
3.- y para que se pudiesen poner en uso y observancia y tuviesen la fuerza y validación que se necesitaba y requerían,
nos pedisteis y suplicasteis que,
habiendo por presentadas dichas Ordenanzas, y Testimonio de los Acuerdos, fuésemos servido en vista de todos, aprobarlas, y confirmarlas y mandar que con su inserción se librase nuestra Real Carta y Provisión, o el Real Despacho competente, para que lo contenido en los 29 Capítulos de que se componían, y expresado en los números en que cada uno de ellos se dividía para la más clara inteligencia, se observasen y guardasen inviolablemente, interponiendo para su mayor validación y firmeza nuestra autoridad y protección Real.
4.- Y con esta representación hicisteis presentación del referido Testimonio de Acuerdos, celebrados por Vos, y de las Ordenanzas ejecutadas por las personas a este fin nombradas, que uno y otros está signado y firmado por Baltasar de Santelices, nuestro Escribano Público, del Número de esa Noble Villa, y Secretario de esa Universidad y Casa de Contratación; y el tenor de uno y otro dice así:
“Yo, Baltasar de Santelices, Escribano del Rey nuestro Señor, público del Número de esta Noble Villa de Bilbao y Secretario de su Universidad y Casa de Contratación, doy fe, que por los Sres. Prior, Cónsules, Consiliarios, Síndico y Comerciantes de ella (que concurrieron, habiendo sido convocados con la solemnidad y en la forma acostumbrada) se celebró Junta General de Comercio por mi Testimonio, el día 13 de setiembre de 1735, y que en ella hay un Decreto o Acuerdo del tenor siguiente:
“Confiriose acerca de la falta que hacen las Ordenanzas mandadas formar por Junta General de 1725, para la determinación de los pleitos y diferencias que se ofrecen en el Tribunal del Consulado, en puntos de Letras y otras cosas del Comercio y la Navegación
hacemos y ordenamos lo siguiente: a que se ha de estar, confirmado que se haya por su Majestad (que Dios guarde) y Señores de su Real y Supremo Consejo y Cámara de Castilla (como se espera de su Real benignidad y justificación) pues desde entonces han de quedar derogadas y de ningún valor ni efecto, en cuanto fueren contrarias las referidas Ordenanzas antecedentes”.
[8] a).- confirmación Real y Decretos para hacer estas Ordenanzas; b).- de la Jurisdicción del Consulado, sus Reales privilegios y orden de proceder, en 1ª, 2ª y 3ª instancia; c).- de la elección de Prior, Cónsules, Consiliarios y Síndico; d) del nombramiento de Contador y Tesorero de averías; e).- del nombramiento y funciones del Secretario, Archivero, Veedor-Contador de descargas, Alguacil-Portero, Guarda-Ría de Olaveaga, Piloto mayor de la barra, Barquero y Agente de Madrid; f).- de los Mercaderes: libros que han de tener y con qué formalidad; g).- de las Compañías de Comercio y las calidades y circunstancias con que deberán hacerse; h).- de Contratas de Comercio que se hicieren entre Mercaderes; i).- de las Comisiones de entre Mercaderes, modo de cumplirlas y lo que se ha de llevar por ellas; j).-de las Letras de Cambio, sus aceptaciones, endosos, protestos y términos; k).- de los Vales y Libranzas de Comercio, sus aceptaciones, endosos y términos y de las Cartas-Órdenes, también de comercio; l).- de los Corredores de Mercaderías, Lonjas y Navíos, Cambios, Seguros y Fletamentos: su número y lo que deberán ejecutar; ll).- de los Atrasos, Fallidos y Quiebras: clases y modos de procederse; m).- de los Fletamentos de Navíos y conocimientos que hacen los Capitanes y maestres, y su forma; n).- de los Naufragios de navíos y forma con que se deberá proceder en ellos; ñ).- de las Averías Ordinarias, Gruesas y Simples y sus diferencias; o).- de los Seguros, sus Pólizas y formas de hacerse; p).- de las Contratas del Dinero o Mercaderías que se dan a la Gruesa Ventura o Riesgo de Nao y forma de sus Escrituras; q).- de los capitanes, maestres o patronos de navío, sus pilotos, contramaestres y marineros: obligaciones de cada uno; r).- del Piloto Mayor del Puerto, su barra y ría; y lo que deberá hacer y llevar de derechos de entradas y salidas de navío; s).- de los Pilotos Lemanes o de costa, y lo que deberán hacer y llevar por razón de sus Limanages o Atuages; t).- del Régimen de la Ría de este Puerto, y cuidado que deberá tener el guarda de ella en su surgidero de Olaveaga; u).- de los carpinteros calafates, de los gabarreros y barqueros;