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Archivar como 30 marzo 2010

Hace unos cuantos años, a finales de los ochenta, muchos de los que entonces influían en las decisiones urbanísticas en Bilbao, incluidos los principales responsables del Gobierno Vasco, se oponían a la construcción de edificios altos, de torres o de cubos.

Antes de la reinstauración de la Democracia, los rectores del ayuntamiento, elegidos por el método de la Dictadura que algunos denominaban “democracia orgánica”, aprobaron, excepcionalmente, un edificio de grandes dimensiones, la torre del Banco de Vizcaya, pionero en su día, que ha sido, durante un par de décadas, el símbolo del liderazgo económico y financiero del País Vasco.

Tras la fusión de los dos grandes bancos vascos, Bilbao y Vizcaya, pasó a ser la sede del BBV (algunos propusimos, sin éxito, que el nuevo banco se llamara Banco de Bilbao), para, posteriormente, ir vaciándose poco a poco, en silencio, piso a piso, discretamente, sin “hacer ruido”, pero sin pausa, manteniendo la sede oficial en Bilbao,  pero trasladando su centro real de decisiones, la práctica totalidad de los puestos de trabajo de mayor cualificación, sus servicios principales, a Madrid.

Como lamentable consecuencia del traslado, este edificio se encuentra en venta.

En 1987, el Pleno del ayuntamiento de Bilbao aprobó el proyecto de convertir el viejo almacén de vinos de la Alhóndiga en un gran Centro Cultural. Algunos técnicos municipales no se atrevían a manifestar su oposición porque trabajaban para el ayuntamiento, que era quien lo promocionaba, pero era obvio que no estaban especialmente ilusionados con nuestra idea de construir un gran Centro Cultural en la Alhóndiga.

En el proyecto participaban, técnicamente, los arquitectos Javier Saiz de Oiza y Juan Daniel Fullaondo y el escultor y artista Jorge Oteiza (AURRERA OTEIZA ), de lo que otro día hablaré con más datos y argumentos.

Desde muchos ámbitos se opusieron al proyecto. Instancias políticas, económicas, arquitectónicas y elitistas plantaron cara a su realización.

Los técnicos contrarios se oponían a todo edificio que no fuera “baja más cinco”, en expresión gráfica para explicar el conservacionismo de muchos arquitectos y políticos de la época.

Para tumbar el proyecto del cubo los distintos grupos de interés apelaron a diversas argumentaciones, todas ellas rebatibles, como la conservación de un edificio con valor patrimonial (la declaración de bien protegido para el patrimonio se hizo con posterioridad a la aprobación municipal), las alturas desproporcionadas que se iban a dar al nuevo edificio, el respeto a las fachadas, el coste, y otros motivos más espurios basados en intereses económicos de distinta naturaleza. 

Entre todos los que se opusieron lograron impedir que se hiciera el Cubo de la Alhóndiga, pero qué duda cabe que su prohibición sirvió y fue base para que, a continuación, se materializara el Museo Guggenheim-Bilbao.

Del proyecto del cubo de la Alhóndiga escribiré otro día. Quiero ahora poner énfasis en una flagrante contradicción, comparando dos proyectos de la misma época: el cubo de la Alhóndiga, centro cultural (público), y las torres de Uribitarte (edificios privados).

Los “conservacionistas”, que trabajaron denodadamente para imponer su criterio e impedir el proyecto de la Alhóndiga por encima de la voluntad de los bilbainos expresada por el Pleno municipal, nada dijeron cuando desapareció un edificio similar a la Alhóndiga, el del Muelle de Uribitarte (antiguo Depósito Franco).

En este segundo caso, el Gobierno Vasco no inició ningún procedimiento de protección del patrimonio. Callaron esplendorosamente en relación con la altura de los edificios, con su valor patrimonial, con el estilo y las aportaciones arquitectónicas que deberían conservarse, etc.

Ellos sabrán por qué, pero algún día lo tendrían que explicar. 

Pues bien, las dos torres de Uribitarte hoy son realidad en Bilbao. Desde Iniciativa Ciudadana Vasca (plataforma ciudadana con la que obtuvimos una muy significativa e importante representación municipal en las elecciones locales de Bilbao de 1995 y 1999) planteamos una serie de modificaciones al proyecto inicial que forzaron su revisión, de tal manera que un grupo de recurrentes pretendió anular las decisiones municipales, lo que dio lugar a la Sentencia del Tribunal Superior de Jsusticia del País Vasco (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª), núm. 140/2004, de 25 de febrero.  

Gracias al recurso y a la consiguiente Sentencia, ha quedado oficial y fehacientemente reconocido en un documento judicial, las “importantes modificaciones” que “Iniciativa Ciudadana Vasca” consiguió para la Villa de Bilbao. 

En efecto, en dicha Sentencia, entre otras cosas, se dice que: 

 Fundamento Jurídico tercero: “…Se argumenta al efecto que, tras ser denegada la aprobación definitiva por el pleno del Ayuntamiento celebrado el 25 de octubre de 2001, se introdujeron modificaciones importantes por exigencia del Grupo municipal Iniciativa Ciudadana Vasca que exigían un nuevo trámite de información pública por su carácter sustancial. Se señala que dichas modificaciones consistieron en la cesión al Ayuntamiento de una superficie aproximada de 2.500 m2 para equipamiento, la ampliación del local destinado a hogar del jubilado, un aparcamiento de 3.000 m2 en el complejo de las torres, la adaptación del proyecto a la Ley de Accesibilidad y un plan para conservar los jardines existentes en la zona, remitiendo al efecto a documentos periodísticos que acompaña a la demanda”…..

 … Pues bien, de acuerdo con lo razonado haste el presente momento, ya cabe concluir que la incorporación de nuevas superficies de 840,90 m2 y de 1.412,72 m2 que exceden de las previsiones de la MOdificación del PGOU….., con destino a equipamiento público, más la incorporación de otros 1.475,46 m2 con destino a aparcamiento del Ayuntamiento…..; las demás modificaciones… la rampa de acceso al sótano…, la nueva disposición de los apoyos de la pasarela, que los mejora…”.

 

Quede claro, por tanto, que el magnídico Centro de Personas Mayores de Abando, situado en los bajos de una de las torres, y bastantes de los aparcamientos, que ahora son propiedad municipal, es decir, de todos los bilbainos, se debe, única y exclusivamente, a la gestión y negociación de Iniciativa Ciudadana Vasca

Acredito esta afirmación con una reproducción de la Sentencia, para quien esté interesado en su contenido íntegro. El día de su inauguración acudí con una copia de dicha Sentencia para recordar al anfitrión, el alcalde Azkuna y su equipo, político y técnico, el origen y la razón por la que se estaba inaugurando el Centro. 

Estos convenios de Uribitarte fueron fiscalizados por el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas/Herri Kontuen Euskal Epaitegia, por lo que también se puede acudir a la página web de dicho Tribunal.

STSJPV CONVENIOS URIBITARTE

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Udalbiltza

Udalbiltza nació como una asociación de municipios y cargos electos de Euskal Herria a la que se fueron incorporando corporaciones y cargos en base a la libre decisión de cada uno de ellos. La primera reunión de cargos electos agrupó  a más de 2.000 alcaldes y concejales de Euskadi, que abarrotaron el Palacio Euskalduna, de Bilbao. Sin duda esta fue la razón por la que, desde determinadas instancias españolas, se vió con desconfianza, recelo y preocupación su nacimiento.

Su creación se fundamenta en la autonomía municipal, consagrada en la Carta Europea de Autonomía Local, en los artículos 137 y 140 de la Constitución Española (CE), arts. 1, 2 y 25 de la Ley de Bases del Régimen Local (LBRL) y 1.1 Texto Refundido del Régimen Local.

El art. 137 CE reconoce como, principio general, la autonomía municipal para la gestión de los propios intereses, mientras que el art. 140 CE afirma que “la Constitución garantiza la autonomía de los municipios”. El art. 1 de la LBRL define a los municipios como “Entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades”, para cuya efectividad se deberá asegurarles su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa. Y el art. 25, en desarrollo de lo anterior, habilita a los municipios para la gestión de sus intereses en el ámbito de sus competencias y pueden “promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal”.

          Por otra parte, la CE reconoce el derecho de asociación (art. 22.1 CE), sin perjuicio de afirmar que son ilegales las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito (art. 22.2 CE); por otra parte, sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada (art. 22.4). La inscripción en un registro es a los solos efectos de publicidad (art. 22.3 CE).

         .- La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 mayo 2004, recuerda que “no se carece por completo de base normativa para llevar a cabo un nuevo enfoque interpretativo de la autonomía local. A este efecto debe recordarse que los Tratados Internacionales válidamente celebrados y ratificados en debida forma son parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico. Así sucede por lo que ahora interesa respecto a la Carta Europea de Autonomía Local de 15 de octubre de 1985, ratificada por España el 20 de enero de 1988 y publicada en el BOE de 24 de febrero de 1989. Es de tener en cuenta que el Reino de España en el instrumento de ratificación hizo una reserva respecto a la aplicación en nuestro país del número ó apartado 2 del artículo 3 de la Carta. Pero el precepto que nos interesa es justamente el número ó apartado 1 del mismo art. 3 de este Tratado internacional. Se declara en dicho precepto quepor autonomía local se entiende el derecho y la capacidad efectiva de las entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes” (FD 3.º). “De este precepto pueden deducirse importantes consecuencias. Debe destacarse que según la norma los entes locales deben tener una capacidad efectiva y que esa capacidad se refiere a ordenar al menos una parte de los asuntos públicos. Desde luego se añade que la capacidad efectiva de ordenación debe ejercerse en el marco de la Ley….es de entender que la Carta Europea de Autonomía Local de 15 de octubre de 1985, que debemos aplicar pues nos obliga como elemento que es de nuestro ordenamiento jurídico, constituye un importante instrumento de interpretación del principio de autonomía local que consagra la Constitución. El legislador español por otra parte se ha cuidado de desarrollar y garantizar esa autonomía local hasta el punto de que se ha modificado por la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril, la LOTC 2/1979, de 3 de octubre, con objeto de hacer posible la defensa de la autonomía local….”.

Y continúa: “En el supuesto de la STS de 2003, existía una tensión entre el principio de autonomía y la legislación aplicable al caso, pero el Alto Tribunal no dudó en señalar que “la tensión indicada debe resolverse en virtud de una interpretación integradora de un modo favorable al principio de autonomía local, admitiendo la posibilidad de esa tipificación por Ordenanza. Una interpretación de este tipo no hace sino cumplir la finalidad que atribuye a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo el Título Preliminar del Código Civil cuando en su artículo 1.6 dispone que completará el ordenamiento jurídico y en el artículo 3.1 que la interpretación a realizar se llevará a cabo de acuerdo con los antecedentes legislativos y la realidad social de los tiempos en que las normas deban aplicarse..”.

“Y en el FD 7.º: “Entiende en cambio esta Sala que deben acogerse los motivos (o apartados) segundo, tercero y cuarto, en los que se alega que la evolución y las tendencias de la jurisprudencia constitucional y de este Tribunal Supremo deben conducir a una interpretación de los preceptos aplicables favorable a la autonomía local. Así se mantiene en los motivos indicados, refiriendo la argumentación al principio mismo de autonomía, a las actividades de los entes locales, y a la legislación reguladora del régimen local. Como hemos expuesto en los Fundamentos de Derecho anteriores hay que atenerse a la solución jurisprudencial más favorable a la autonomía municipal que consagran los artículos 137 y 140 CE, los cuales deben ser interpretados de acuerdo con el art. 3.1 de la Carta Europea de Autonomía local, y por tanto de tal modo que esta autonomía suponga una capacidad efectiva de ordenar los asuntos públicos”.

         La decisión de pertenecer a una asociación de municipios y de cargos electos como Udalbiltza, adoptada de acuerdo con los procedimientos legales establecidos, lleva aparejada necesariamente la de aceptar sus estatutos y las obligaciones inherentes a su ingreso como miembros, entre las que destaca la aportación de la cuota correspondiente para el sostenimiento de dicha asociación. No es deslindable la decisión de incorporarse de la de contribuir al sostenimiento mediante la cuota correspondiente. Declarar ilegal el pago de la cuota y legal la decisión de incorporarse a la asociación sería una rigurosa perversión, puesto que este tipo de asociaciones se financian, ineludiblemente, con la cuota que aportan los socios que voluntariamente han decidido incorporarse a ellas. Una asociación de municipios sin aportaciones de los municipios y/o de otros entes territoriales públicos está condenada a la desaparición o, en el segundo caso, a la subordinación de los objetivos a la institución financiadora, muchas veces contrapuestos a los de los ayuntamientos.

    Una asociación de municipios y cargos electos se constituye para la defensa de los intereses generales municipales e intermunicipales, por lo que la decisión de pertenecer a ellas entra dentro de las competencias municipales de cualquier sistema democrático.

Un ayuntamiento decide incorporarse o no a una u otra asociación de municipios o a ninguna, en base a criterios  de oportunidad y discrecionalidad expresados por el órgano competente (Pleno), en relación con la expectativa de que una u otra presten servicios públicos de índole municipal e intermunicipal y contribuyan mejor a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.

Como ejemplo, los ayuntamientos pertenecientes a una asociación de municipios no tienen competencia para decidir que determinados impuestos legislados y gestionados por un ente territorial superior, pasen a ser gestionados por el ente territorial inferior, ni individual ni colectivamente pero pueden, perfectamente, a través de este tipo de asociaciones, reclamar las reformas legales necesarias. Pueden, igualmente, proponer reformas legales, incluso de modificación del marco jurídico-político.

El límite del ámbito de las competencias municipales se sitúa, a mi juicio, en la imposibilidad de decidir participar y/o financiar una asociación ilegal, disuelta o suspendida por la autoridad judicial, que no es el caso.

Udalbiltza nació como asociación de municipios y cargos electos, y, en concreto, las actuaciones individualizadas de muchos ayuntamientos que, en sus Plenos respectivos, tomaron la decisión de incorporarse a Udalbiltza, y de cargos públicos, que decidieron individualmente incorporarse a dicha asociación de municipios y cargos electos.

Estas decisiones institucionales son las que legitiman la posterior aportación de fondos a la asociación, consecuencia necesaria de un deber asociativo, al igual que los ayuntamientos que democráticamente decidieron, pagan cuotas a la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) o a Eudel.

 Por si alguno está interesado en conocerlo, en diciembre de 2004, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas/Herri Kontuen Euskal Epaitegia, aprobó un Informe de Fiscalización de Udalbiltza, que fue publicado, junto con sus votos particulares, en el Boletín Oficial del País Vasco, de acceso público como es sabido.

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Se habla mucho de las Comunidades Autónomas “históricas” como Euskadi/Euskal Herria o Catalunya, pero no se conoce lo que esto significa.

Hay quienes, desde posiciones ignorantes o desde una profunda animadversión a lo que pueda significar una mínima sensibilidad, un mínimo respeto al sentimiento más significativamente vasquista, entroncado no sólo con la historia sino con la voluntad actual de las personas, sitúan la legitimidad histórica de las reivindicaciones de la Comunidad Autónoma vasca en el Estatuto de 1936 y el Amejoramiento, en el caso de Navarra, olvidando, desde luego, la propia historia, los fueros, la necesidad de que los reyes jurasen los fueros para poder ejercer el poder. Esta idea está rigurosamente fundamentada en uno de los últimos libros del foralista Adrián Celaya, ex vocal del Consejo General del Poder Judicial, Los Fueros de Bizkaia, 2009:

“Bizkaia es tierra aparte, según los propios castellanos, porque tiene Fueros… una y otra vez los vizcainos insisten en que los reyes,  para poder tener poder en el Señorío, han de llegar a Bizkaia y jurar los Fueros. El juramento no es una mera fórmula porque una  otra vez también, se insiste en que el rey no sólo jure sino que cumpla los Fueros, que se someta a ellos, a unos Fueros que nos costó reconocer hasta el Fuero de 1452, pero que sin duda existían antes. Al jurar los Fueros el rey quedaba sometido a una norma superior que le obligaba…; Bizkaia fue un Señorío aparte porque se gobernaba por sus Fueros propios no por las leyes de Castilla, porque los Señores estaban obligados a jurar que cumplirían los Fueros, porque tuvo instituciones públicas organizadas sobre la base de asambleas y un poder descentralizado,  porque gobernó su vida civil con normas propias…; el rey, en su confirmación no da validez a los Fueros, sino que los acepta para poder mandar en Bizkaia. No es extraño que a este Fuero así aprobado con la confirmación real se le haya llamado el pacto foral… ” (págs. 75, 81 y 116)  “

Otro día abordaré con más detalle este importante libro de Adrián Celaya.

De todo ello nos ha quedado, no como “privilegio” (algunos pretenden que se considere como verdad histórica irrefutable, por medio de la propaganda y la reiteración, esta idea del “privilegio”, lo que es rigurosamente falso), sino, por el contrario, como “premio de consolación”,  los Conciertos Económicos.

Desde posiciones vasquistas, nacionalistas vascas,  falta, a mi juicio, una pedagogía y explicación de la historia, del basamento histórico de las reivindicaciones, en base a la realidad de los hechos, sin olvidar, por supuesto, la voluntad actual  de la mayoría de la sociedad.

Ante una presión mediática tan abrumadora en defensa de la idea de que la normalización de Euskadi pasa por la renuncia expresa a las principales reivindicaciones relativas al sentimiento de pertenencia a un pueblo y su materialización, los líderes políticos abertzales, en general, centran sus mensajes en fórmulas para el corto plazo y dejan que penetre, especialmente en el mundo joven, una suerte de plácida aceptación del status quo.

Adjunto un trabajo que desarrollé en el año 2002, que sirve, a mi juicio, para la reflexión y el debate

 DERECHOS HISTÓRICOS Y SU ACTUALIZACIÓN

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Desde hace más de 20 años vengo defendiendo la necesidad de construir un espacio económico y social propios.

De la inicial expresión acuñada en diversos medios de comunicación en 1988 (artículo en El Correo (POR UN EEV 1989) y una entrevista en Egin, entre otros), “Espacio económico y social vasco“, que produjo un acalorado debate en el que participaron, en contra de la propuesta Adolfo Careaga (q.e.p.d., perteneciente a la derecha, antigua Alianza Popular) y Luis Atienza (Consejero socialista en uno de los gobiernos de coalición PNV-PSOE) y a favor, José María Makua (Diputado General de Bizkaia e ilustre nacionalista vasco q.e.p.d., goian bego, POR UN EEV MACUA), expresión inicialmente asumida  en el ámbito abertzale, se pasó posteriormente a emplear la fórmula “ámbito de decisión” u otras terminologías análogas.

Transcribo a continuación para acreditar lo antes citado lo que defendía en artículos de opinión y en varias mociones o propuestas políticas en el ámbito institucional: por ejemplo, en las Juntas Generales de Bizkaia)  a finales de los ochenta (EN DEFENSA DE UN ESPACIO ECONÓMICO PROPIO) y principios de los noventa (artículo en El País, ESPACIOECONOMICO), que entiendo mantienen plenamente su actualidad en cuanto al fondo de la cuestión.

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A un año de las elecciones locales, ha surgido un debate público, probablemente interesado, en relación con la capital de Euskadi o Euskalherria, por parte de los alcaldes de las capitales vascas.

Traigo a colación la campaña  “Bilbao, capital de Euskadi“,  organizada por la Plataforma “Iniciativa Ciudadana Vasca Euskal Huritarren Egitekoak“  (ICV/EHE), en 1995, con la recogida de firmas de varias decenas de miles de personas, que fueron inadmitidas a trámite por el Parlamento Vasco.

Insisto. Son documentos de 1995, que aportan información de la época y plantean igualmente algunos problemas de institucionalización del País Vasco aún no resueltos. Baste citar que al cabo de 30 años de la autonomía vasca, aún no ha sido posible aprobar una Ley Municipal, a pesar de los numerosos intentos frustados de hacerlo.

Cuelgo a continuación los textos originales.

BICAEUSK

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RAP RECENSIÓN LIBRO

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Con motivo de la creación de ETB-2, en 1986, el Gobierno español planteó un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, con la declarada intención de impedir su salida, que lo perdió.

A continuación cito la referencia del día y la página en la que apareció la noticia en el New York Times, para los que estén interesados en conocerlo (NEW YORK TIMES 1986 COMPLETO); NEW YORK TIMES.

 Periódicos de todo el mundo se hicieron eco de lo que se consideró como la primera iniciativa que abriría el camino para la desmonopolización de “Televisión española“. El 21 de setiembre de 1986, Edward Schumacher, corresponsal del “New York Times“, escribió el artículo antes reseñado, titulado “Descentralizando España, poder a las provincias, hasta un punto”, en  el que decía, entre otras cosas, lo siguiente (traducido del inglés):

 ”Se extendió el rumor que el Gobierno central planeaba cerrar un canal de televisión en el País Vasco, que se había  puesto en marcha sin el permiso de Madrid. Cinco furgones de la Ertzaintza se desplazaron inmediatamente a la estación de  Durango. Tan pronto como llegaron dos vehículos de la Guardia Civil, solicitaron la entrada, alegando que habían recibido una amenaza de bomba. El trabajo lo hizo la policía vasca y se forzó para que la Guardia Civil se retirase. “No puedo afirmar con certeza cuáles eran las intenciones reales de la Guardia Civil”, dice José María Gorordo, el director de la televisión, “pero no había ninguna bomba”   -yo había recibido sendas llamadas de teléfono de Retolaza y de García Egocheaga, consejero del Interior y vicelehendakari del Gobierno vasco, respectivamente, en las que me anunciaron que estuviese prevenido, porque Ramón Jauregui, entonces Delegado del Gobierno, estaba muy cabreado y probablemente, intentaría cerrarnos la televisión, incluso por la fuerza, si fuese necesario. Por cierto que desmintió su participación directa ante una pregunta casual que le hizo Valentín Solagaistua. Lo cierto es que la Guardia Civil se presentó en Durango, por dos veces, pidiendo la entrada al recinto de la televisión-.

 ”La disputa de la televisión vasca fue una de las muchas que surgieron. La tensión comenzó cuando el Gobierno vasco añadió un nuevo canal en español a su televisión, que pudiera llegar a los dos tercios de los vascos que no entienden el euskera, en directa competencia con la televisión del Estado, por lo que el Gobierno de Felipe González demandó que se cerrara. Rechazada la petición de cierre, es cuando surgieron los rumores que iban a intentar el cierre forzoso…”.

Ahora que vivimos la era de la TDT y los más de 100 canales, con la consiguiente fragmentación de las audiencias y de los contenidos televisivos, es bueno recordar los esfuerzos que se hicieron desde el poder político español para tratar de impedir la desaparición del monopolio de TVE (100% del share).

También pueden leerse, con detalle, las vicisitudes y conflictos político-administrativos surgidos, cuando, en 1986, nació la primera televisión (pública) que competía, en el mismo idioma, con el monopolio de televisión española, la ETB-2, en el libro:

La política de otra manera”

(editado en 1993, autor José María Gorordo)

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 ”CÁMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN”

Autor: José María Gorordo

Editado por Thomson-Civitas (diciembre, 2005, 887 páginas)

(Fue presentado en A Coruña, Bilbao y Madrid y ha sido objeto de recensión en la Revista de Administración Pública)

INTRODUCCIÓN

I

El estudio sobre la naturaleza jurídica y funciones de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación[1] -objeto central de esta investigación-, junto con un tratamiento complementario del resto de las llamadas Corporaciones de Derecho público, tropieza con la previa complicación de su encuadramiento dentro de las ramas del Derecho.

Se engloban dentro de la categoría jurídica que MERKL en 1927, definió como el grupo de la autoadministración personal, que en esas lejanas fechas contaba ya con un gran pasado y que el ilustre administrativista divisaba también “preñada de un gran futuro”. Es una forma técnico-jurídica intermedia entre la sociedad libre y la sociedad políticamente organizada por la cual “quienes administran son los mismos administrados”[2].

Son entes a los que se denomina de muchas maneras, Administración corporativa, Corporaciones sectoriales de base privada, tertium genus …, que no son verdaderas Administraciones Públicas aunque participan de su naturaleza. Además, dicha circunstancia (la de ser más o menos Administración), ha sido considerada de manera y con intensidad diferentes a lo largo de la historia.

La Constitución de 1978, diferencia entre los sindicatos y asociaciones empresariales (art. 7), los Colegios Profesionales (art. 36) y las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios (art. 52). Además, el art. 131.2 CE atribuye la importante misión de asesorar y colaborar con el Gobierno en los proyectos de planificación, entre otros, a los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas, en una clara referencia a las cuatro organizaciones referidas en los otros tres artículos. Sin embargo, el Consejo Económico y Social, previsto en el texto Constitucional y establecido por Ley 21/1991, de 17 de junio, dejó fuera del mismo, entre otras organizaciones profesionales, a las Cámaras de Comercio.

Por tratarse de entes con base asociativa, su configuración jurídica debe cotejarse, además, con la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, del Derecho de asociación, y resto de disposiciones civiles.

El Derecho administrativo, por su parte, no cubre todo el espectro de funciones y actividades de las Corporaciones de Derecho público, pues éstas tienen carácter bifronte y, junto a funciones público-administrativas, otorgadas por ley o mediante delegación, desempeñan asimismo funciones y actividades privadas en la defensa de los intereses colectivos que les sean propios.

La relación de personal y la contratación aparecen sujetas al Derecho privado. El control público se ejerce a través de la Administración central y las Comunidades Autónomas, por medio de la tutela administrativa y la fiscalización superior por parte del Tribunal de Cuentas y los distintos órganos autonómicos de control externo, lo que complica su análisis.

Por otra parte, la legislación, la doctrina y la jurisprudencia han venido manteniendo vacilaciones, criterios varios, cuando no posiciones contradictorias, por lo que el estudio de su consideración jurídica debe contar, necesariamente, con ello.

 II

Decía CICERÓN, en los comienzos de su libro De oficiis, que “… cualquier discurso que se emprenda razonadamente debe comenzar por la definición de aquello que se trata, para que se tenga una idea clara de la materia sobre la que se va a hablar”.

El método seguido ha sido el examen de las fuentes jurídico-normativas, jurisprudenciales y doctrinales del Derecho español, con una referencia al Derecho comparado, dedicando un empeño adicional al papel de las Cámaras de Comercio en la gestión de las grandes infraestructuras de interés general. También hemos tenido acceso a la utilización de la abundante información del Consejo Superior de Cámaras y Cámaras de Comercio, en soporte real, por medio de libros y documentos, así como en soporte virtual, a través de internet. Hemos examinado y utilizado trabajos anteriores, tesis inéditas y publicadas[3].

La investigación la hemos dividido en 14 Capítulos. El Capítulo I se refiere a unas breves pinceladas históricas en las que abordamos con cierta profundidad el papel de los Consulados, su organización y funciones, por ser los auténticos predecesores de las Cámaras de Comercio.

El Capítulo II se dedica íntegramente a analizar, desde la historia y la regulación actual, tres tipos de organismos que representan tres grandes infraestructuras de interés general. Nos referimos a los puertos, aeropuertos y Ferias de Muestras, las tres de importancia estratégica para los intereses generales y económicos que han estado, y están, muy vinculadas a las Cámaras de Comercio.

El Capítulo III aborda el Derecho comparado, desarrollando de manera extensa las Cámaras francesas por ser las que mejor representan el modelo continental de Cámaras de Comercio.

En el Capítulo IV se hace un estudio pormenorizado de la normativa preconstitucional de las Cámaras, desde su creación, Ley de Bases de 1911 y Reglamento General de 1974.

En el Capítulo V se analiza el proceso constituyente y los debates parlamentarios de los artículos de la Constitución que hacen referencia a las distintas organizaciones de tipo profesional, empresarial o económico y se fijan unas precisiones terminológicas y la normativa de los entes de base asociativa.

El Capítulo VI examina el régimen jurídico vigente en materia de Cámaras de Comercio, con unas aportaciones que merecen ser destacadas: se ha profundizado en el debate parlamentario de la Ley 3/1993, en aquellos aspectos en los que hubo mayor controversia y discrepancias, como es el caso de la adscripción forzosa, régimen de personal, contratación y papel del Consejo Superior. Además, se hace un análisis pormenorizado y comparativo de las leyes autonómicas en vigor con anterioridad al 1 de febrero de 2005.

El Capítulo VII repasa las diferentes entidades que se encuentran en el entorno conceptual de las Cámaras, como son los establecimientos públicos y, más recientemente, la administración indirecta, la descentralización por servicios, o la administración instrumental. Examina las distintas acepciones del término “Administración Pública” en la doctrina y las diferentes leyes.

En el Capítulo VIII se examina la configuración actual de las Cámaras como Administraciones corporativas, Administraciones sectoriales de base privada o Corporaciones de Derecho público y se tratan con detalle las funciones de colaboración en la elaboración de las disposiciones de carácter general, terminando con un resumen de las principales funciones camerales desempeñadas en la actualidad.

Definida la legislación vigente, el Capítulo IX analiza el régimen de contratación de las Cámaras a la luz del Derecho comunitario y de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con el fortalecimiento de las ideas de los denominados “poderes adjudicadores” y la consideración de las Administraciones Públicas desde una perspectiva funcional, por lo que se cuestiona la legislación española de sujeción de la contratación de las Cámaras al Derecho privado, dado el carácter público del recurso cameral permanente.

El Capítulo X estudia la consideración constitucional de la adscripción obligatoria y el derecho fundamental de la libertad de asociación en su vertiente negativa, en relación con Colegios Profesionales (Notarios, Marina Mercante, etc.) y distintas Corporaciones de Derecho público (Comunidades de Usuarios, Cámaras Agrarias, Cámaras de la Propiedad Urbana, Cofradías de Pescadores y Entidades urbanísticas colaboradoras), así como con las propias Cámaras de Comercio. En concreto, para estas últimas corporaciones, objeto central de nuestra investigación, estudiamos dos Resoluciones, una en relación con la inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras en base a la Ley de 1911, la importante STC 179/1994, de 16 de junio, y la segunda, la constitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras, esta vez, analizando la Ley nueva, la Ley de Bases de 1993, en la no menos fundamental Sentencia 107/1996, de 12 de junio.

El Capítulo XI examina la cuestión competencial con el estudio de dos Sentencias clave:

.- la STC 76/1983, de 5 de agosto (la de la LOAPA), en lo que se refiere a las Corporaciones de Derecho público y a la habilitación legal de la Administración central para dictar la Ley de 1993, estableciendo las bases del régimen jurídico: el art. 149.1.18.ª de la Constitución, y

.- la STC 206/2001, de 22 de octubre, que interpreta y limita dicha habilitación legal a la luz de las competencias autonómicas, y declara no aplicables, en las Comunidades recurrentes, algunos de los principales artículos de la Ley de 1993.

El Capítulo XII, relativo a las relaciones de las Cámaras con las organizaciones empresariales, analiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1995, examinando la representación de los intereses de los empresarios y de las empresas, revisando duplicidades y actuaciones en competencia, como la formación o determinadas actividades de comercio internacional.

En el Capítulo XIII se estudia el régimen jurídico del personal al servicio de las Cámaras, normativa legal y Derecho transitorio, el Decreto de 13 de junio de 1936.

La tesis finaliza con el Capítulo XIV, que presenta las conclusiones generales, resumen de la argumentación jurídica defendida.


[1] Quedan fuera del ámbito de nuestro estudio las Cámaras españolas en el extranjero y las Cámaras extranjeras en España. El carácter asociativo voluntario de estos tipos de organizaciones, en contraste con la obligatoriedad de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, hace imposible su asimilación. Aparte de las connotaciones en el nombre, todo es completamente diferente: naturaleza jurídica, asociación voluntaria, base subjetiva, estructura orgánica y funciones.

El objeto de este trabajo se centra, por tanto, en el estudio de los aspectos administrativos relacionados con las organizaciones profesionales representativas de intereses económicos denominadas Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, prescindiendo de las Cámaras españolas en el extranjero y de las Cámaras extranjeras en España.

[2] Vid. Adolfo MERKL, Teoría General del Derecho Administrativo, edición al cuidado de José Luis MONEREO PÉREZ, Ediciones Comares, Granada, 2004, en concreto, el Capítulo 23, “La auto-administración”, págs. 430 y sigs.

[3] Como tesis sobre Cámaras de Comercio, aunque desde el punto de vista económico, la obra de Carlos MONTER SERRANO, inédita, Las Cámaras de Comercio y el Desarrollo Económico en Málaga, resumen publicado por los Cuadernos de Ciencias Económicas de la Facultad de Málaga, Universidad de Granada, núm. 1, 1970, que, a juicio de A. SÁNCHEZ BLANCO, se refiere esencialmente a la posible inserción de las Cámaras de Comercio en el Desarrollo Regional y hace abstracción de la naturaleza jurídica y problemática interna de las Cámaras e, igualmente, la de A. MARTÍN DAZA, El papel de las Cámaras de Comercio en la Economía Española, 1985, Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. Su interés para este trabajo es escaso.

Para los objetivos que abordamos en el ámbito del Derecho, tienen mayor utilidad las tesis de María TERESA CABEZAS HERNÁNDEZ y la de Ángel SÁNCHEZ BLANCO. La primera de ellas, publicada con el título de Las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España: naturaleza jurídica y funciones, bajo la dirección de José Eugenio SORIANO GARCÍA y publicada en Atelier, serie mayor, Barcelona, 2002, 588 páginas. Su autora aborda el estudio de cada uno de los textos jurídicos reguladores de las Cámaras de Comercio en España desde su nacimiento hasta 2001, “deteniéndose en cada uno de ellos en el análisis de la naturaleza jurídica de las COCIN, sus funciones y la realidad o no de la pertenencia coactiva y del obligado abono de las cuotas”.

La de A. SÁNCHEZ BLANCO, Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, Organización, Funciones e Inserción en la Organización Colegial Administrativa, Salamanca, octubre de 1974, 2 Tomos, 1.939 páginas, tesis doctoral inédita, bajo la dirección del Profesor Enrique RIVERO YSERN, a la que hemos accedido gracias a la cortesía del Servicio de Bibliotecas de la Universidad de Salamanca. De orientación orgánico funcional, incide, desde la consideración de las relaciones de las Cámaras con la Administración, en el análisis de las posibles delegaciones de funciones en las Cámaras y en la posición de éstas en los órganos colegiados administrativos, consultivos o decisorios.

Asimismo hemos utilizado los archivos, apéndices, diccionarios, libros, revistas y documentos que se recogen al final, en “Bibliografía”.

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El Tribunal de Cuentas del Estado español y los órganos autonómicos de control externo en las previsiones constitucionales, estatutarias y/o legales de las Comunidades Autónomas

Autor: José María Gorordo (publicado en la Revista Auditoría Pública

1. CONSIDERACIONES DE TIPO GENERAL

 Las Comunidades Autónomas disponen de la atribución constitucional genérica, en el sentido de que podrán asumir competencias en la organización de sus instituciones de autogobierno (art. 148.1.1.ª de la Constitución) dentro de lo cual encaja la materia relativa al control de sus presupuestos. Algunos de los Estatutos y leyes especiales recogieron, con distintas redacciones y con diversa configuración jurídica y competencial, la posibilidad de crear, mediante leyes específicas, sus propios órganos de control externo, sus propios tribunales de cuentas. Ya desde ahora interesa destacar este hecho y ceñirlo a los tiempos cronológicos en que se vivieron.

En ningún momento del debate constitucional aparece la previsión de una futura creación de tribunales de cuentas u órganos de fiscalización externa en las Comunidades Autónomas. De dicho debate, si algo se puede desprender es que iba a existir un único Tribunal de Cuentas con competencias sobre todo el territorio del Estado, sin perjuicio de la disposición adicional primera de la Constitución, que luego se verá. Nada más lejos de la realidad. Poco después de la entrada en vigor de la Constitución, se aprobaron los Estatutos de Autonomía del País Vasco y de Cataluña, Ley Orgánica 3/1979 y Ley Orgánica 4/1979, respectivamente, ambas de 18 de diciembre.

El Estatuto de Cataluña lo previó expresamente. En el País Vasco, la referencia aparece recogida en base a la disposición adicional primera de la Constitución y la regulación específica foral de su régimen económico y presupuestario, a la que sí se hace mención en el Estatuto, en las Leyes del Concierto Económico y, sobre todo, en la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, conocida por las siglas, Ley de Territorios Históricos, LTH, que luego se desarrollará. Poco después, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), en su art. 22, en base al precepto constitucional del art. 153 d) CE, reitera que el control económico y presupuestario de la actividad financiera de las Comunidades Autónomas corresponde realizar al Tribunal de Cuentas, además de los diferentes sistemas e instituciones de control que pudieran adoptar las Comunidades Autónomas en sus respectivos Estatutos .

Es decir, la legislación estatal no estatutaria reconoce y admite en 1980 la posibilidad de que las Comunidades Autónomas pudieran adoptar diferentes sistemas e instituciones propias de control, aunque reiterando que al Tribunal de Cuentas corresponde realizar también el control económico y presupuestario de la actividad financiera de las Comunidades Autónomas.

A partir de esta habilitación, parte de los Estatutos, aunque no todos, expresaron sus previsiones en relación con el control externo de las cuentas de las Comunidades Autónomas, aunque de manera diferente y con reconocimiento competencial distinto.

A efectos de sistematización, se pueden agrupar en cuatro los distintos modelos según las diversas habilitaciones legales para la creación de los órganos autonómicos de control externo:

1.º En base al amparo y respeto a la existencia de una Hacienda propia tanto en lo que se refiere a gastos como a ingresos (disposición adicional primera de la Constitución y Leyes de Concierto o Convenio económicos): Comunidad Foral de Navarra y Comunidad Autónoma del País Vasco, y, por consiguiente, a lo previsto en disposiciones estatutarias (Ley de Amejoramiento, en Navarra y, para el caso del País Vasco, Estatuto de Gernika y Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, también denominada como Ley de Territorios Históricos (LTH).

2.º Previsión estatutaria específica (Cataluña, Galicia, Valencia).

3.º En base al art. 22, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

4.º Los que en sus respectivos Estatutos de Autonomía atribuyen al Tribunal de Cuentas del Estado la fiscalización de sus sectores públicos autonómicos, aún cuando, con posterioridad, varios de ellos optaran por crear sus propios órganos de fiscalización externa.

2. EL CASO PECULIAR DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

A) El régimen foral y la disposición adicional primera de la Constitución. La Comunidad Autónoma del País Vasco, junto con Navarra, presenta la especificidad de su régimen foral -sus derechos históricos- que la Constitución ampara y respeta y cuya actualización general se lleva a cabo en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía, de acuerdo con la disposición adicional primera.

En el caso del País Vasco, el Estatuto recoge la peculiaridad de la permanencia de los Territorios Históricos, que conservan y organizan sus propias instituciones forales (art. 24.2) , determina que “lo dispuesto en el presente Estatuto no supondrá alteración de la naturaleza del régimen foral específico o de las competencias de los regímenes privativos de cada Territorio Histórico” (art. 37.2) y subraya que las relaciones de orden tributario entre el Estado y el País Vasco vendrán reguladas mediante el sistema foral tradicional de Concierto Económico (art. 44.1) dedicando un largo apartado 2.º a establecer los principios y bases de dicho Concierto.

Precisamente debido a la especificidad foral, el Estatuto se complementa, ineludiblemente, con la Ley 27/1983, de 25 de noviembre (LTH) y con la Ley del Concierto Económico , en base a la disposición adicional primera de la Constitución, por lo que forman parte del bloque de constitucionalidad de la autonomía vasca, leyes vertebradoras de los poderes económico-financieros, de la Hacienda General del País Vasco y las Haciendas Forales de los Territorios Históricos, así como de su control y fiscalización.

B) El Concierto Económico. La Ley 12/1981, de 13 de mayo, por la que se aprobó el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en su art. 2.2 decía textualmente:

 “La exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos que integran el Sistema Tributario de los Territorios Históricos corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales”.

En la actualidad, está en vigor la LO 4/2002, de 23 de mayo, complementaria de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, al que se confiere un carácter indefinido.

Por lo que se refiere a las relaciones financieras, se establecen como principios (art. 48. Primero): la autonomía fiscal y financiera de las instituciones del País Vasco para el desarrollo y ejecución de sus competencias; la solidaridad y la coordinación y colaboración con el Estado en materia de estabilidad presupuestaria, así como la contribución del País Vasco a las cargas del Estado que no asuma la Comunidad Autónoma (sistema del cupo), mientras que, en relación con las entidades locales:

“Las facultades de tutela financiera que, en cada momento, desempeñe el Estado en materia de entidades locales, corresponderán a las instituciones competentes del País Vasco, sin que ello pueda significar en modo alguno, un nivel de autonomía de las Entidades locales vascas inferior al que tengan las de régimen común” (art. 48.quinto ).

Es decir, la tutela financiera de las entidades locales queda en manos exclusivas de las instituciones competentes del País Vasco con la única condición de que su autonomía no tenga un nivel inferior al de las de régimen común.

C) La Ley de Territorios Históricos. La Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos delimita las competencias entre las Instituciones Comunes del País Vasco (Parlamento y Gobierno vascos) y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos (Juntas Generales y Diputaciones Forales).

Se parte de un complejo sistema institucional en el que son las Instituciones Forales las titulares de las competencias históricas, mientras que en la Comunidad Autónoma del País Vasco, al mismo tiempo, surgen instituciones comunes de vertebración, el Parlamento Vasco y el Gobierno Vasco. Consecuencia también de la gran capacidad histórica de las Diputaciones Forales como gestoras de poderes públicos forales, el Parlamento Vasco se compone de un mismo número de representantes de cada uno de los Territorios Históricos , sistema de representación de tipo confederal, más propio de segundas Cámaras o Senados de los pueblos, lo que obliga a mantener un equilibrio con el importante poder público que continúan manteniendo dichas Diputaciones Forales.

La Ley 27/1983, atribuye la competencia residual a las instituciones comunes, de manera que a ellas corresponde la legislación y ejecución de todas aquellas materias que, incumbiendo a la Comunidad Autónoma, no se atribuyan específicamente a los Órganos Forales (art. 6.1); establece las competencias exclusivas de los Órganos Forales, con detalle minucioso de las potestades atribuidas (arts. 7 y 8), otras que podrán realizar (art. 9) y otras que podrán recibir por delegación de las instituciones comunes (arts. 11 a 13); dedica el título II a regular el modelo específico, reiterando que los Territorios Históricos gozarán de autonomía financiera y presupuestaria para el ejercicio de sus competencias, en el ejercicio de la potestad normativa reconocida en el Concierto Económico (art. 14) y se crean dos instituciones específicas del modelo, que conectan y armonizan las especialidades de las Haciendas Forales y la Hacienda General del País Vasco: el Consejo Vasco de Finanzas y el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

D) El Consejo Vasco de Finanzas Públicas. El Consejo Vasco de Finanzas Públicas, integrado por seis miembros, uno por cada una de las Diputaciones Forales y tres del Gobierno Vasco, determina la distribución de los recursos entre las instituciones, las aportaciones que deban efectuar las Diputaciones Forales (titulares de la potestad tributaria, recuérdese) a los gastos presupuestarios de la Comunidad Autónoma, bien mediante acuerdo por mayoría o, de no lograrlo, por votación de totalidad, sin enmiendas, en el Parlamento Vasco (arts. 14 a 29).

E) Previsión para la creación del supremo órgano fiscalizador del sector público vasco, con funciones jurisdiccionales y fiscalizadoras: art. 30 de la LTH. La otra institución específica como consecuencia del régimen foral privativo es el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas (Herri-Kontuen Euskal Epaitegia), que se configura como el

“supremo órgano fiscalizador de las actividades económico-financieras del sector público vasco. El Tribunal depende directamente del Parlamento Vasco y ejercerá sus funciones por delegación de éste, con jurisdicción sobre todo el territorio de la Comunidad Autónoma” (art. 30.1 Ley 27/1983).

El apartado 3 define lo que, a los efectos del Tribunal, integra el sector público vasco:

a) La Administración de la Comunidad Autónoma General e Institucional, incluida, en su caso, la Seguridad Social.

b) Las Diputaciones Forales de cada uno de los Territorios Históricos.

c) Las Corporaciones Municipales.

d) Las Sociedades Públicas Vascas.

e) Cualesquiera otras entidades que administren o utilicen caudales o efectos públicos.

Pero el texto legal va aún más lejos. En efecto, en el art. 30.4, relativo a la exigencia de colaboración a entidades, además de la función fiscalizadora, se cita, textualmente “las (funciones) que le correspondan en el ámbito jurisdiccional”.

Función jurisdiccional que se establece de manera precisa en el apartado 6:

Art. 30.6: Es función propia del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable”.

Previsión que reitera y ratifica en el apartado 9, cuando se remite a una Ley del Parlamento vasco para la creación y regulación de la composición, organización y funciones del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, así como “las garantías y procedimiento de sus funciones fiscalizadora y jurisdiccional, incluyendo, en este sentido, la regulación de la acción pública para la exigencia de la responsabilidad contable”.

El art. 30 se completa con disposiciones en relación con la independencia e inamovilidad de los miembros del Tribunal (art. 30.2), el informe anual a remitir al Parlamento Vasco y a las correspondientes Juntas Generales (art. 30.5), su propio presupuesto que deberá figurar en sección independiente (art. 30.7) y la accesibilidad de las cuentas examinadas (art. 30.8).

Como se ve, el conjunto normativo en nada difiere de lo que la Constitución y la Ley Orgánica reserva para el Tribunal de Cuentas del Estado. Es claro y contundente, no deja la mínima duda, en lo referente a la función jurisdiccional de enjuiciamiento de la responsabilidad contable, que atribuye, sin ambages ni cortapisas, al Tribunal Vasco de Cuentas.

La especificidad del Tribunal Vasco de Cuentas es indiscutible. De ello me volveré a ocupar al referir las previsiones legales del resto de Comunidades Autónomas. Baste ahora subrayar algunas diferencias sustanciales. En primer lugar, el nombre, “Tribunal”, idéntico al texto constitucional del art. 136 CE, denominación asignada al Tribunal de Cuentas del Estado, lo que da una idea de la función jurisdiccional que se le quería atribuir; el resto de órganos de control externo son Cámaras de Cuentas, Sindicaturas, Audiencia o Consejos.

Al mismo tiempo, el Tribunal Vasco de Cuentas se define como “supremo órgano fiscalizador”, también igual a lo que la Constitución dispone para el Tribunal de Cuentas de España, es decir, que de acuerdo con la Ley 27/1983 y también con la Ley 1/1988 (ambas del Parlamento Vasco), el Tribunal Vasco de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador del sector público vasco, calificación que puede contradecir el art. 136 CE, que otorga el carácter de supremo al Tribunal de Cuentas del Estado para todo el sector público, incluido el vasco, de acuerdo con la opinión más generalizada tanto por la doctrina como por parte del Tribunal Constitucional (por todas, STC 187/1988 (Pleno), de 17 de octubre, que luego se analizará en profundidad). Es evidente que no pueden existir dos órganos fiscalizadores “supremos”, salvo que se dé al término “supremo” un significado menos relevante, menos absoluto, que permita la compatibilización.

Por otra parte, en la normativa vasca se incluye la expresión “con jurisdicción sobre todo el territorio de la Comunidad Autónoma”, idéntica previsión a la del Tribunal del Estado (obviamente, con ámbitos territoriales distintos).

Nada de ello aparece en ninguno de los demás órganos de control externo de las Comunidades Autónomas. Esta Ley, que es básica para la institucionalización del régimen foral del País Vasco -amparado y respetado por la Constitución y por el Estatuto de Autonomía-, que determina que el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas es el supremo órgano fiscalizador del sector público vasco y dispone tanto de funciones de fiscalización como de enjuiciamiento de la responsabilidad contable, se aprueba el 27 de noviembre de 1983.

La fecha tiene trascendencia porque es posterior a la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas.

La Constitución, en sus arts. 136 y 153 d) CE, otorga al Tribunal de Cuentas del Estado la condición de “supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público” y la competencia para ejercer el control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas en materia económica y presupuestaria respectivamente, lo que aparentemente se compadece poco con la condición del Tribunal Vasco de Cuentas de “supremo órgano fiscalizador” del sector público vasco.

F) Recurso de inconstitucionalidad: el art. 30 ni se recurre ni se declara inconstitucional. Tras su aprobación, 55 Senadores interpusieron recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 6, párrafo 1.º; art. 14, pfo. 3.º; arts. 20, 21, 22, 24, 28, 29 y disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley, por infracción a la disposición adicional primera de la Constitución y a la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

La STC 76/1988 (Pleno), de 26 de abril, desestimó en todos sus puntos las pretensiones de los recurrentes, considerando por tanto plenamente constitucional.

La Sentencia es paradigmática en la creación de doctrina constitucional acerca del autogobierno territorial en un régimen foral, la actualización de los derechos históricos, las relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales y la distribución de recursos entre las Haciendas Forales y la Hacienda General vasca.

Pero lo que aquí interesa destacar es el hecho de que nada se dijera en relación con el art. 30 de la Ley de Territorios Históricos. Ello puede deberse a la plena conciencia de su constitucionalidad al amparo del régimen peculiar específico en la materia del País Vasco o a determinadas omisiones. Omisión o descuido por parte del Gobierno del Estado, que no recurrió la Ley, e inadvertencia, quizás, por parte del Tribunal Constitucional, que pudo no reparar que el órgano de la autonomía foral vasca, “Tribunal Vasco de Cuentas Públicas”, se regula en el art. 30 de dicha Ley, con las características que se han destacado. Tampoco había sido objeto de recurso por parte de los recurrentes, aún cuando habían impugnado una parte muy sustancial del articulado. Frente a quien pudiera argumentar que el Pleno del Tribunal Constitucional se limitó a revisar la constitucionalidad de los artículos recurridos por los 55 Senadores, se aporta un dato más: el Pleno del Tribunal Constitucional falló el 26 de abril de 1988 sobre la Ley vasca, que incluye su artículo 30.

Seis meses más tarde, el 17 de octubre, el mismo Pleno del Tribunal Constitucional, con idéntica composición de Magistrados, falló en contra de la función jurisdiccional que pretendía establecer el Parlamento de Cataluña para su Sindicatura de Cuentas.

Resulta dificultoso suponer que el Tribunal Constitucional (al que se le había planteado recurso de inconstitucionalidad de 8 artículos sustanciales de una Ley que contiene 30 artículos) no observara algún tipo de conexión de los artículos recurridos con el muy relevante artículo 30, cuando era uno de los que, prima facie, podía presentar dudas de inconstitucionalidad, como mínimo en cuanto a la plena función jurisdiccional que se atribuye al Tribunal Vasco de Cuentas. ¿Olvido involuntario?. También llama la atención que el Gobierno del Estado no impugnase el art. 30 de la Ley 27/1983, cuando había recurrido artículos de la Ley de Cataluña, con una configuración de su Sindicatura de Cuentas con pretensiones jurisdiccionales más modestas.

Hoy resulta una simple conjetura adivinar lo que hubiese argumentado el Tribunal Constitucional al analizar el art. 30 de la Ley 27/1983 del Parlamento Vasco, pero los datos son éstos: ni el Gobierno del Estado recurrió, ni el Tribunal Constitucional consideró oportuno ampliar la revisión de los artículos de la Ley vasca 27/1983 sujetos a posibles vicios de inconstitucionalidad.

¿Se debe concluir que, tanto para el Gobierno del Estado de entonces como para los recurrentes, y, lo que es más relevante, a juicio del Tribunal Constitucional, no existe ninguna tacha de inconstitucionalidad en el artículo 30 de la Ley vasca 27/1983?.

Parece obvio que es la única conclusión posible.

3. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA: CÁMARA DE COMPTOS. El Estatuto de Autonomía del País Vasco y la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (LORAFNA) , bien mantienen su organización e instituciones privativas de autogobierno (como es el caso de Álava y Navarra), o bien las recuperan, tras haberles sido anuladas como consecuencia de la Guerra Civil (Vizcaya y Guipúzcoa). En el caso de Navarra, debe tenerse en cuenta también la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico con el Estado, modificada por Leyes 12/1993, de 13 de diciembre, 19/1998, de 15 de junio y 25/2003, de 15 de julio, en la que se publica un anexo en el que se incluye completo e integrado el mencionado Convenio. No obstante, la pretensión del legislador navarro fue algo más mitigada que la de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Más complejas, y aún no clarificadas del todo, son las previsiones legales en relación con la función jurisdiccional. En efecto, el art. 18 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra dice:

“Art. 18.2: Como órgano dependiente del Parlamento de Navarra, funcionará la Cámara de Comptos, a la que corresponderán las competencias previstas en su Ley constitutiva y en las que la modifiquen o desarrollen. Previamente al conocimiento y aprobación por el Parlamento de las Cuentas de la Comunidad Foral y del sector público dependiente de la misma, la Cámara de Comptos efectuará su examen y censura emitiendo dictamen para el Parlamento de Navarra. Igualmente informará sobre las Cuentas y la gestión económica de las Corporaciones Locales de Navarra, conforme a lo que se disponga en una ley foral sobre Administración Local

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Cámara de Comptos remitirá sus actuaciones al Tribunal de Cuentas. El dictamen del Tribunal de Cuentas será enviado con su respectivo expediente al Parlamento de Navarra para que éste, en su caso, adopte las medidas que procedan.

4. Corresponderá al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que pudieran incurrir quienes en Navarra tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos y, por acción u omisión contraria a la ley, originen menoscabo de los mismos. Si, en el ejercicio de su función fiscalizadora, la Cámara de Comptos advirtiera la existencia de indicios de responsabilidad contable, dará traslado de las correspondientes actuaciones al Tribunal de Cuentas”.

En el art. 3 de la Ley Foral se definen las competencias de la Cámara de Comptos. Al afirmar que es “el órgano competente” para fiscalizar las cuentas y la gestión económica de Navarra, “sin perjuicio de la remisión de sus actuaciones al Tribunal de Cuentas”, se trata a todas luces de equilibrar el derecho foral histórico de Navarra a fiscalizar sus propias cuentas, con el texto constitucional de 1978 que atribuye al Tribunal de Cuentas del Reino el carácter de “supremo” órgano fiscalizador, equilibrio que ha sido destacado por expertos en la materia de una manera clara.

Puesto en relación con el art. 18 de la LORAFNA antes citado, se deduce claramente el compromiso con el que se pretende la exclusiva de la gestión fiscalizadora por parte de la Cámara de Comptos con la contrapartida/obligación de remitir las actuaciones al Tribunal de Cuentas del Estado.

En efecto, el art. 3.2 de la Ley Foral dice:

“Si en el ejercicio de su función fiscalizadora, la Cámara de Comptos advirtiese la existencia de indicios de responsabilidad contable, dará traslado de las correspondientes actuaciones al Tribunal de Cuentas. La Cámara de Comptos podrá instruir procedimientos jurisdiccionales y enjuiciar las responsabilidades contables en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos de la Comunidad Foral, por delegación del Tribunal de Cuentas”.

 Una amplia habilitación competencial (facultad de “instruir procedimientos jurisdiccionales y enjuiciar las responsabilidades contables”) aparentemente mitigada con la apostilla final, “por delegación del Tribunal de Cuentas”, que genera dudas interpretativas sobre la auténtica extensión de la competencia atribuida, puesto que en el primer inciso se está atribuyendo de manera palmaria una potestad (“podrá”), que se limita en el mismo artículo, in fine, a la delegación del Tribunal de Cuentas.

En el art. 23 de la Ley Foral se vuelve sobre la materia de manera más concreta, dando por supuesto del ejercicio de la función jurisdiccional por parte de la Cámara de Comptos:

“Art. 23: En los casos en que la Cámara de Comptos ejerza las funciones jurisdiccionales para la exigencia de la responsabilidad contable, a tenor de lo establecido en el numero 2 del art. 3 de esta Ley Foral, la Cámara se constituirá en Tribunal con arreglo a las normas siguientes: a) El Tribunal de la Cámara quedará integrado por el Presidente y dos Auditores o Letrados, que estarán auxiliados por el Secretario general. b) La designación de los Auditores o Letrados que deban constituirse en Tribunal corresponderá al Presidente y habrá de realizarse de entre los que no hayan intervenido en la fase de instrucción. c) La Cámara de Comptos, constituida en Tribunal, aplicará supletoriamente, en cuanto no esté prescrito en el acuerdo de delegación adoptado por el Tribunal de Cuentas del Reino, la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y las de Enjuiciamiento Civil y Criminal, por este mismo orden de prelación”.

O lo que es lo mismo, se concreta y perfila la constitución de la Cámara de Comptos como Tribunal para el ejercicio de la función jurisdiccional, competencia que se ha reconocido (de “instruir y enjuiciar”) en el art. 3.2, aunque con una sutil matización, “por delegación del Tribunal de Cuentas, que si fuera una condición previa (si quiere y lo delega el Tribunal de Cuentas ) estaría vaciando de contenido a la oración principal del artículo, poder instruir y enjuiciar, incluso definiendo de manera muy concreta el procedimiento (constitución del Tribunal sujeción a leyes procesales específicas).

Entiendo, por tanto, que la función jurisdiccional, aparece recogida sustancialmente en la Ley de Comptos en preceptos que siguen en vigor, puesto que ni han sido derogados ni recurridos. Otras cosa distinta es el hecho cierto de que, por lo que fuere, se trata de una competencia que, en la práctica, en los años de funcionamiento de la Cámara, no ha tenido ninguna virtualidad. No es de la misma opinión Luis Ordoqui Urdaci para quien, la posibilidad de que la Cámara de Comptos pueda no sólo instruir sino también enjuiciar las responsabilidades contables en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos de la Comunidad Foral “carece de virtualidad práctica en estos momentos, ya que de la normativa vigente se deduce la atribución de la jurisdicción contable al Tribunal de Cuentas con carácter de exclusiva y plena, lo cual, como ya se ha indicado anteriormente en esta obra, imposibilitaría su delegación, además de plantear problemas claros de inconstitucionalidad, pese a no haber sido objeto de impugnación ante el Tribunal Constitucional”.

Pero una cosa es que no se haya puesto en práctica y otra muy distinta es la afirmación que sostienen algunos de que hayan sido anulados a la vista de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en las SsTC 187/1988 y 18/1991.

Modelo en el que se afirma que funcionará la Cámara de Comptos, una de las instituciones de más larga tradición histórica, con notas análogas, en lo que se refiere a la función jurisdiccional, a las del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, esto es:

1. Ambas Comunidades Forales, además de una habilitación genérica constitucional (la disposición adicional primera, los derechos históricos, la Hacienda propia, referida no sólo a gastos, sino también a ingresos) disponen de títulos específicos para el ejercicio de la función jurisdiccional: además de la disposición adicional primera de la Constitución, el Tribunal Vasco, de manera clara, nada vinculada a una hipotética delegación del Tribunal de Cuentas del Reino, en base al Estatuto, Ley del Concierto y, más específicamente, en la Ley 27/1983, habilitación que ni ha sido derogada ni recurrida, aún cuando no se ha incorporado a la ley sectorial, la Ley 1/1988, del Tribunal; en el caso navarro, la cuestión es más compleja puesto que en el Amejoramiento taxativamente se deja en manos del Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento contable (art. 18.4 antes recogido), aunque posteriormente se menciona en la Ley Foral de la Cámara de Comptos, como competencia de instruir y enjuiciar, con una habilitación clara aunque matizada, aún cuando no haya sido, hasta la fecha, puesta en marcha.

2. A ninguna de las dos Comunidades se les puede aplicar la supuesta “doctrina” del Tribunal Constitucional establecida en las SsTC 187/1988 y 18/1991, porque dichas Sentencias analizan disposiciones legales de dos Comunidades que no disponen de la habilitación de la disposición adicional primera de la Constitución y porque en los Estatutos vigentes de Cataluña y Galicia o en leyes vertebradoras de estas Comunidades, no aparece una habilitación específica para la función jurisdiccional , como es el caso del País Vasco y Navarra. Otra cosa distinta es la previsión del nuevo Estatuto de Cataluña en el que se habla de manera concreta de dicha función jurisdiccional, cuestión ésta sobre la que volveré más adelante. Por otra parte, la Ley Foral de Navarra prevé de una manera más clara sus competencias fiscalizadoras con las Corporaciones locales, al establecer la previsión de informar al Parlamento, no sólo de las Cuentas de la Comunidad Foral, sino también sobre las Corporaciones locales , mientras que en el caso del País Vasco se debe acudir a las correspondientes normas forales de los territorios históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya.

4. LA SINDICATURA DE CUENTAS DE CATALUÑA: LA FIGURA DEL “CONVENIO” PARA LAS RELACIONES CON EL TRIBUNAL DE CUENTAS DEL NUEVO ESTATUTO DE AUTONOMÍA. Cataluña, segunda Comunidad Autónoma en la aprobación de su Estatuto fue la primera en reaccionar en relación con su Órgano de Control Externo. En su Estatuto de Autonomía de 1979 , concretamente en el título II, capítulo IV “Del control de la Generalidad”, se incluyó esta previsión:

“Art. 42: Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 136 y en el apartado d) del artículo 153 de la Constitución, se crea la Sindicatura de Cuentas de Cataluña. Una Ley de Cataluña regulará su organización y funcionamiento y establecerá las garantías, normas y procedimientos para asegurar la rendición de cuentas de la Generalidad, que deberá someterse a la aprobación del Parlamento”.

Es decir, se crea la Sindicatura de Cuentas de Cataluña en el propio Estatuto.

La Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña regula en la sección tercera del título II (Instituciones de la Generalidad), capítulo V (Otras Instituciones) la Sindicatura de Cuentas:

“Art. 80.

1. La Sindicatura de Cuentas es el órgano fiscalizador externo de las cuentas, de la gestión económica y del control de eficiencia de la Generalitat, de los entes locales y del resto del sector público de Cataluña.

2. La Sindicatura de Cuentas depende orgánicamente del Parlamento, ejerce sus funciones por delegación del mismo y con plena autonomía organizativa, funcional y presupuestaria, de acuerdo con las leyes.

3. La Sindicatura de Cuentas y el Tribunal de Cuentas deben establecer sus relaciones de cooperación mediante convenio. En este convenio deben establecerse los mecanismos de participación en los procedimientos jurisdiccionales sobre responsabilidad contable.

Art. 81.

1. La Sindicatura de Cuentas está formada por Síndicos designados por el Parlamento por mayoría de tres quintas partes. Los Síndicos eligen entre ellos al Síndico o Síndica Mayor.

2. Deben regularse por ley el estatuto personal, las incompatibilidades, las causas de cese, la organización y el funcionamiento de la Sindicatura de Cuentas.

El nuevo Estatuto de Autonomía, de ser definitivamente aprobado tal y como se recoge en la Ley Orgánica ratificada mediante referéndum en Cataluña, reúne, en lo que se refiere a la fiscalización externa, dos novedades que, a mi juicio, significan un cambio sustancial con la situación actual y asemeja la Sindicatura de Cuentas de Cataluña a los órganos de fiscalización de los territorios históricos forales (País Vasco y Navarra).

En efecto, el art. 80 atribuye a la Sindicatura de Cuentas el papel de ser el órgano fiscalizador externo, artículo definido “el”, que, interpretado en su literalidad, no debería dejar mucho campo de actuación al Tribunal de Cuentas del Estado, en los ámbitos a los que se refiere la competencia de la Sindicatura (“de las cuentas, de la gestión económica y del control de eficiencia de la Generalitat, de los entes locales y del resto del sector público de Cataluña”). Ello unido a la figura del “convenio” para el establecimiento de las relaciones de cooperación entre ambas instituciones (¿”olvido” significativo del término “coordinación”?), en el que, incluso “deben establecerse los mecanismos de participación en los procedimientos jurisdiccionales sobre responsabilidad contable”, deberá producir efectos muy relevantes en las relaciones futuras entre la Sindicatura de Cuentas de Cataluña y el Tribunal de Cuentas del Estado.

5. ALGUNAS CONCLUSIONES AL RESPECTO.

Las distintas habilitaciones legales para la asunción de competencias, la diversidad de contenidos de dichas competencias y, además, las muy desiguales previsiones o ausencia de previsiones estatutarias en la diferentes Comunidades Autónomas, no pueden pasar desapercibidas y deben tener consecuencias jurídicas.

En la STC 76/1983, el Tribunal Constitucional afirmaba que

 “carece de base constitucional la pretendida igualdad de derechos de las Comunidades Autónomas. Precisamente el régimen autonómico se caracteriza por un equilibrio entre la homogeneidad y diversidad del “status” jurídico público de las Entidades territoriales que lo integran. Sin la primera no habría unidad ni integración en el conjunto estatal; sin la segunda, no existiría verdadera pluralidad ni capacidad de autogobierno, notas que caracterizan al Estado de las Autonomías.”

Desde el punto de vista de las previsiones estatutarias esto estaba claro. El abanico de atribución competencial va desde la fórmula del art. 30 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, del Parlamento Vasco, con la previsión de un Tribunal al estilo del Tribunal de Cuentas del Estado, hasta el reconocimiento expreso de la no necesidad de un órgano de esas características, dejando voluntariamente en manos del Tribunal de Cuentas del Estado el ejercicio de las funciones de control económico y presupuestario.

A pesar de estas claras afirmaciones, plenamente acreditadas, que postulan un sistema asimétrico de instituciones y competencias, muy distintas en las diversas Comunidades Autónomas, la realidad institucional no ha resultado así.

Bien por el conocido “efecto imitación”, bien como consecuencia de los Pactos Autonómicos de julio de 1981 y, sobre todo, de los nuevos Pactos autonómicos de 1992 y las posteriores reformas estatutarias de 1999, el hecho cierto es que las competencias de unas y otras Comunidades se han ido aproximando, dado que las referidas reformas legales supusieron una notable elevación del techo competencial de las Comunidades Autónomas llamadas de segundo grado (las que accedieron a la autonomía por la vía del art. 143.2 de la Constitución o por el art. 150 CE) que de esta forma se acercaron a las Comunidades Autónomas de primer grado (las que hubieron plebiscitado en el pasado un régimen autonómico, denominadas históricas, País Vasco, Cataluña y Galicia, Navarra, que se apoyó en la disposición adicional primera de la Constitución, y Andalucía, que superó un listón muy complejo contemplado en el art. 151 CE).

El modelo español es muy distinto: competencias diferentes (la función jurisdiccional se pretende única, el asesoramiento no parece expresamente recogido en el Tribunal de Cuentas del Estado), se pone el énfasis en el rango (el Tribunal y los órganos autonómicos de control externo, “supremacía” del primero, impensable hoy por hoy una conferencia paritaria de presidentes de todos los órganos), insistencia por parte del Tribunal de Cuentas del Estado en sus competencias sobre todo el sector público, basado en la Ley Orgánica. Inicialmente se previó un único Tribunal de Cuentas, que iba a disponer de Secciones Territoriales.

La Disposición Adicional Primera de la Constitución [de aplicación sólo para los derechos históricos de los territorios forales, Hacienda propia, con competencia en la ordenación de los gastos (legislación, planificación, gestión, control) y también en los ingresos], junto con la fuerza de la descentralización y el desarrollo espectacular del autogobierno de manera generalizada ha quebrado el modelo inicial previsto y ha cambiado sustancialmente el statu quo.

Aparecen órganos de fiscalización externa en la mayoría de las autonomías, con competencias en los ámbitos en los que se había previsto una competencia exclusiva del Tribunal de Cuentas del Estado.

Se renuncia a la creación de las Secciones Territoriales, pero no se asume que las funciones/competencias que iban a ser desempeñadas por dichas Secciones, sean ahora transferidas en su integridad (fiscalización, jurisdicción) a la nueva red de órganos autonómicos de control externo. Aún así, el que los órganos autonómicos de control externo estén vinculados en exclusiva a las correspondientes asambleas legislativas, sin relación de jerarquía posible con el Tribunal de Cuentas, es un aspecto significativo que coincide con el modelo alemán, lo que debe ayudar a reformar la situación actual. En base a este planteamiento inicial, teniendo en cuenta la realidad, los modelos de federalismo cooperativo como el alemán, los nuevos principios comunitarios inspiradores como los de subsidiariedad y proporcionalidad, y la aplicación de los criterios de economía, eficiencia y eficacia en la gestión de lo público, se debe concluir con la necesidad de abordar necesariamente una refundación del sistema.

En síntesis, el modelo actual de competencias y relaciones entre el Tribunal de Cuentas del Estado y los demás órganos de control de las Comunidades Autónomas debe revisarse desde el respeto al modelo foral de los territorios históricos (Comunidad Autónoma del País Vasco y Navarra), reconocido y amparado por la propia Constitución en la DA 1.ª y desde la toma en consideración del actual proceso de reformas estatutarias, lo que debe conducir a una revisión o, en todo caso, a una relectura o nueva interpretación del art. 136 y del art. 153 d), ambos de la Constitución y a una ineludible modificación de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas para adecuar la obsoleta regulación a la compleja y asimétrica nueva realidad jurídico-política.

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PRÓLOGO

“EL CONTROL DE LAS CUENTAS PÚBLICAS”

 Existen obras diversas, en su estructura y objetivos, dedicados al análisis y explicación de la contabilidad, con las normativas que la regulan y la homologan prácticamente en todo el mundo.

También hay numerosas publicaciones que tratan con distintas intenciones y criterios los procesos de intervención, con sus normas y objetivos. Así mismo no es difícil encontrar análisis, revisiones históricas  y ensayos sobre el control, la auditoría y la fiscalización de las cuentas públicas.

En este libro, bajo el modesto título de:  “El control de las cuentas públicas” se desenvuelve un agudo y profundo análisis de aquellos conceptos, con una puesta al día de las nociones, con las prácticas recomendadas y discutidas por las autoridades más destacadas en la materia. Los datos aportados, además, recopilan hábitos evolucionados de  distintas naciones  con larga historia democrática y de madurez política, de autorizados expertos, con sus tesis y sus recomendaciones bien fundadas.  

El lector que, como yo, he querido conocer los entresijos de estas actividades, obligadas y necesarias para buscar el buen fin de las decisiones públicas y privadas, se desliza por estas páginas con interés creciente, con curiosidad satisfecha y con un especial placer al no encontrar dificultad ni ambigüedad en ninguna de sus líneas.

La historia, la estructura y el porqué de la existencia de los órganos de control interno y externo, internacional, estatal y autonómico, se desgranan con la precisión y sencillez de un plano arquitectónico.

Pero esta no es la única satisfacción a obtener de este texto. Como en un ágil paseo por el espacio, tras un vuelo rasante por las materias antes citadas, llegado el momento eleva el vuelo contra la gravedad de lo clásico y nos sitúa en la compleja órbita de la contabilidad de gestión, con sus tres satélites más importantes: la apreciación de la eficiencia, la evaluación económica, y la valoración de la eficacia de la gestión pública.

Por comodidad, por incomprensión o por temor al error, no es frecuente encontrar en lengua española tratados concretos o abstractos sobre la contabilidad de gestión donde se evalúen los resultados de la gestión efectuada por los organismos públicos.

 Normalmente se comprende la exigencia de que la contabilidad causada por las acciones propias de la gestión pública sea inmaculada, pero no se suele explicar si la gestión fue eficiente, ni se desarrolla un sistema  métrico o de indicadores,  ni cualitativo  ni temporal, de la transición de la propia gestión a los resultados de dicha gestión.

 Tampoco suele describir la forma de analizar y juzgar, ni si los objetivos apuntados con la gestión se alcanzaron enteramente, parcialmente o deficientemente, y menos aun si esas terminaciones se lograron con más o menos tiempo sobre lo previsto y ajustados o no a los gastos ocasionados.

Sin embargo, como el autor de esta obra afirma, “La gestión pública no solo debe respetar el principio de legalidad, también debe haber eficiencia y eficacia en la actuación administrativa”.

El autor subraya y describe la legislación existente al respecto, con sus objetivos, con una discusión fluida llegando a una consolidación de la idea y el fin de la contabilidad de gestión y su relación con la gestión presupuestaria, y advierte de una realidad a recordar para quienes se entreguen a la gestión pública: “Si se fiscaliza exclusivamente la legalidad de los actos y su limpieza financiera, podría incumplirse la propia legalidad vigente”.

 En un giro final este estudio se lanza en picado hasta el fondo de la auditoría operativa, de rendimiento y de gestión, actividad parecida a la revisión por pares de los proyectos de investigación científica, donde jueces autorizados por su experiencia y dedicación profesional están capacitados para dar una opinión creativa, ponderada sobre diversos criterios e interpretaciones, asociadas a comparaciones basadas en acciones similares o en circunstancias análogas. 

Dada la apertura y estructura de veredicto por jurado que podría ajustarse a estas evaluaciones de la gestión pública y por extensión de las políticas públicas, el autor sugiere que en ese jurado hipotético deben estar incluidos evaluadores que procedan tanto del gobierno como de la oposición.

En definitiva, este libro  es un paseo por la realidad y por el deseo consciente de lo que debiera ser la realidad, de los procesos de auditoría de la gestión pública, según el pensamiento y el conocimiento de un experto, académico, político y hombre con ideales sólidos, sinceros y decididos.

 Emilio Barberá Guillem

Dr. en Medicina, Catedrático de Universidad e Investigador

Ex Rector de Universidad y

Ex Vice-Consejero de Universidad, Ciencia y Tecnología.

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